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LIBRO II.- De los Servicios Nacionales

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Art. 396

El servicio oficial que demande las operaciones de los Almacenes de Depósito de mercaderías a la Orden será permanente y estará reglamentado de modo que no sufra interrupción alguna ni en los días feriados ni fuera de las horas ordinarias del despacho público.

Art. 397

Las infracciones de las disposiciones de esta Sección y de los reglamentos respectivos serán sancionados con multa de B/.250.00 a B/.1.000.00 sin perjuicio de las otras penas que puedan corresponder al infractor en virtud de otras disposiciones de este Código o de leyes especiales.

Además, los infractores perderán a favor del Tesoro Nacional, la fianza de que trata el Ordinal 1 del Artículo 387 de este Código y se les cancelará la licencia especial de que trata el mismo Ordinal.

Estas penas serán impuestas por el Jefe de la respectiva Aduana, con apelación para ante la Administración General de Aduanas.

Art. 398

En el Distrito de Panamá, funcionará un depósito oficial de explosivos, perteneciente al Estado, destinado a guardar en él, bajo la vigilancia oficial, materias explosivas como la dinamita, la nitroglicerina, la pólvora, u otras análogas.

El Organo Ejecutivo podrá establecer estos almacenes en otros lugares que estime conveniente.

Art. 399

Las materias explosivas a que se refiere el artículo anterior, que lleguen al país, de acuerdo con los requisitos fijados para su importación, no podrán retirarse de los trenes o de las naves que las transporte, sin autorización del Jefe de la Oficina de Seguridad o del empleado que se designe para ello.

Tales materias deberán trasladarse e ingresar al Depósito Oficial de Explosivos salvo permiso especial de la mencionada oficina.

Art. 400

A los infractores del artículo anterior se les impondrá por la Oficina de Seguridad una multa de cien a quinientos balboas.

Si reconvenido el consignatario o dueño de los explosivos no los hace conducir al depósito dentro del término que se le fije, se les decomisará el cargamento de explosivos, sin perjuicio de la multa correspondiente.

Art. 401

Los explosivos que ingresen al depósito oficial pagarán una tasa de entrada de B/.1.50 a B/.2.50 por cada 46 kilogramos.

Estos mismos explosivos pagarán, como tasa de almacenaje, B/.0.25 a B/.0.50 por cada 46 kilogramos de dinamita y sus similares y B/.0.15 a B/.0.30 por cada 46 kilogramos de pólvora y productos análogos.

La tasa de almacenaje señalada en este artículo se causará por mes o fracción de mes.

El Organo Ejecutivo deberá fijar tasa dentro de los límites señalados en el presente artículo, mediante el correspondiente Decreto.

Art. 402

No se permitirá retirar del Depósito Oficial cantidad alguna de explosivos sin que se hayan pagado las tasas de entrada y almacenaje establecidas en el artículo anterior y sin el correspondiente permiso de la Oficina de Seguridad.

Art. 403

En los distritos de Panamá, Colón y David funcionarán almacenes oficiales destinados a guardar en ellos, bajo la vigilancia fiscal los alcoholes fabricados en el país, o importados a él, que sus dueños deban depositar en ellos por carecer de depósitos particulares debidamente autorizados.

El Organo Ejecutivo podrá establecer estos almacenes en otros lugares que estime conveniente.

Art. 404

Los alcoholes que han sido sometidos a la rectificación causarán una tasa de entrada, a su ingreso al Almacén Oficial, de acuerdo con la tarifa vigente.

Los alcoholes brutos no pagarán tasa de entrada.

Art. 405

Los alcoholes que se depositen en estos almacenes causarán una tasa de almacenaje de acuerdo con la tarifa vigente.

Los alcoholes brutos que se depositen en los Almacenes oficiales de las ciudades de Panamá y Colón no causarán la tasa de almacenaje durante las primeras cuarenta y ocho horas desde su ingreso en ellos.

Vencido este término causarán la misma tasa de almacenaje señalada para los alcoholes de cabeza y cola.

Los alcoholes brutos que se depositen en el Almacén Oficial de David y en cualquier otro que se establezca en el interior de la República no causarán la tasa de almacenaje durante un término no mayor de 30 días.

Este término será fijado por el respectivo Administrador de Rentas Internas, teniendo en cuenta las facilidades de transporte que existan entre el respectivo almacén y la planta rectificadora de alcoholes ubicada en la Ciudad de Panamá.

Art. 406

El pago de la tasa de entrada debe hacerse a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al ingreso del alcohol al almacén.

La tasa de almacenaje debe computarse por día cuando el término no exceda de 20 días.

Si excede de los 20 días se computará por mes.

La tasa de almacenaje deberá pagarse el último día de cada mes, salvo que los alcoholes se retiren del respectivo Almacén antes de esta fecha, caso en el cual deberá pagarse el día de su retiro.

En caso de mora tanto de la tasa de entrada como de la de almacenaje, se causará un recargo del 20 por ciento.

Art. 407

En los Almacenes Oficiales de depósito de alcoholes podrán destinarse locales o recintos especiales que sirvan para el envejecimiento de licores o aguardientes.

Estos locales o recintos serán arrendados a una sola persona, y su canon será establecido en los contratos que al efecto se celebren entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el interesado.

Art. 408

Los productos que se depositen en los Almacenes Oficiales se considerarán constituidos en prenda para garantizar el pago de las tasas y recargos que hayan causado.

Art. 409

El ingreso, permanencia, manejo y retiro de los alcoholes en los Almacenes Oficiales serán controlados, en su carácter de inflamables, por la Oficina de Seguridad, y para los efectos fiscales, por la Administración General de Rentas Internas.

Art. 410

El Organo Ejecutivo fijará dentro de los límites que establezca la Ley, las tasas señaladas por ésta.

Art. 411

En el Distrito de Panamá, además del Almacén Oficial de Alcoholes de que trata la Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias que por su naturaleza de inflamables sean peligrosas para la seguridad pública.

Este Almacén podrá funcionar en los mismos edificios del de alcoholes, guardándose entre ellos la debida separación para los efectos fiscales.

El Organo Ejecutivo podrá establecer estos Almacenes de Inflamables en otros distritos de la República.

Art. 412

Los Almacenes de inflamables se dividirán en locales o recintos, que se arrendarán por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, el cual fijará el canon de arrendamiento en el respectivo contrato.

Art. 413

La Oficina de Seguridad, tendrá en estos almacenes la intervención y el control que le señala el Artículo 409 de este Código.

Art. 414

Con las excepciones que adelante se establecen, los funcionarios consulares panameños cobrarán a favor de la Nación los derechos que se expresan en el Arancel de que trata el Artículo 425 de este Código, los cuales deberán ser pagados por la persona que solicite y obtenga el servicio respectivo.

Los derechos consulares de que trata el párrafo anterior, así como los derechos extraordinarios de que trata el Artículo 417 de este Código, se cobrarán en la moneda oficial del País en donde se preste el servicio, en cantidad equivalente a la moneda panameña, tomando como base al tipo del cambio oficial, que allá rija en la fecha en que se preste el servicio.

El Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar el cobro de tales derechos en moneda distinta a la del País en que se preste el servicio, cuando ello fuere posible.

Todo servicio extraordinario que se preste conforme al Artículo 417 del Código Fiscal ya mencionado, sólo podrá hacerse efectivo en días no laborables o en horas que no sean de oficina, siendo entendido que las horas de oficina son ocho diarias.

Las excepciones a que se refiere el presente Artículo son las siguientes: a.

Los derechos establecidos en los Ordinales 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de que trata el referido artículo 425; y b.

Los derechos extraordinarios que conforme al artículo 417 del presente Código, se aplican para el cobro de los derechos dobles relativos específicamente a los (23) ordinales detallados en el párrafo anterior.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 45 de 14 de febrero de 1969, Gaceta 16, 310

Art. 415

Los derechos consulares deberán cobrarse en moneda oficial del país en donde resida el Cónsul, reducida a moneda de la República, tomando como base el tipo de cambio que rija en la plaza en la fecha en que se preste el servicio.

El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá, sin embargo, autorizar el cobro de derechos consulares en moneda distinta a la oficial.

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