LIBRO II.- De los Servicios Nacionales
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El Servicio de Faros y Boyas causará un derecho que se pagará por las naves nacionales y extranjeras que entren a los puertos Nacionales, con sujeción a la tarifa que fija el Organo Ejecutivo a falta de una Ley Especial.
El derecho a que se refiere este artículo se causará cada vez que la nave entre a un puerto nacional y se pagará antes de su salida del mismo.
Las Naves Nacionales del servicio de cabotaje, pesca, bolicheras, y las que estén habilitadas para el servicio exterior, pagarán además, una tarifa anual por el uso de estos servicios.
Artículo modificado por la el Decreto de Gabinete 352 de 19 de noviembre de 1970, Gaceta 16,736
Quedan exentos del pago del servicio de faros y boyas las naves que vengan a la República por razones de cortesía internacional, las de guerra de las naciones amigas, las del servicio de cabotaje de menos de diez toneladas de registro y las de propiedad de la Nación o de los Municipios.
Los funcionarios competentes de los puertos nacionales no concederán zarpe, ni permitirán la salida al mar, de ninguna nave que no compruebe haberse pagado los derechos de faros y boyas.
El ganado vacuno vivo que sea vendido para el consumo en las ciudades de Panamá y Colón, será pesado en las básculas oficiales, dentro de las veinticuatro horas de su llegada a dichas ciudades.
Podrá pesarse ganado en las básculas oficiales a solicitud del interesado, aún cuando no se destine al consumo.
Cada res que se pese en las básculas oficiales causará una tasa de cincuenta centésimos de balboa a favor del Tesoro Nacional, la cual debe pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la operación del peso.
Si el pago no se hace dentro del término señalado en este artículo, se causará un recargo del diez por ciento.
El uso de los corrales anexos a las básculas oficiales, antes y después de pesar los ganados destinados al consumo público, será libre de gravamen hasta las veinticuatro horas siguientes a las de su pesada.
Si transcurrido este tiempo los ganados no fueren retirados por quien corresponda, el uso de los corrales causará una tasa de diez centésimos de balboa por cabeza de ganado cada veinticuatro horas.
Cuando los interesados usen los corrales para ganados no destinados al consumo público pagarán una tasa de uso de corral de diez centésimos de balboa por res cada doce horas.
Este plazo se contará desde que el ganado haya sido pesado.
El Organo Ejecutivo podrá establecer básculas oficiales para el peso de ganado en las ciudades en donde lo estime conveniente, las cuales se regirán por las disposiciones de este Título.
La planta oficial de alcoholes prestará el servicio de rectificar los alcoholes brutos que produzcan las destilerías no provistas de aparatos rectificadores.
El servicio que se preste de acuerdo con el artículo anterior causará una tasa de un centésimo de balboa por cada litro de alcohol rectificado.
El pago de la tasa de rectificación deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al ingreso del alcohol rectificado en el respectivo depósito oficial de que trata la Sección l Capítulo lIl del Título VlIl de este Libro.
Si el pago no se efectúa dentro del expresado término se causará recargo del 10%.
El Organo Ejecutivo queda facultado para aumentar o disminuir, según las circunstancias, la tasa señalada en este Título.
En las ciudades de Panamá y Colón funcionarán almacenes de depósito pertenecientes al Estado destinados a guardar en ellos bajo la vigilancia oficial las mercaderías importadas a la República que su importador solicite depositar antes de haber pagado el impuesto de importación, así como también las no reclamadas y las demás que ordenen las autoridades de Aduana.
El Organo Ejecutivo podrá establecer estos Almacenes en otros lugares que estime conveniente.
Las mercaderías que vayan a ingresar a los Almacenes de Depósito a solicitud de su importador no pagarán el impuesto de importación mientras no se destinen a la venta para el consumo en el territorio de la República, pero cubrirán previamente todos los otros impuestos y derechos que les graven por su entrada al país.
Artículo modificado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925
Los Almacenes a que se refiere esta Sección deberán instalarse en edificios construidos o acondicionados de modo que resulten adecuados al fin a que se destinen.
El servicio de estos Almacenes podrá prestarse mediante el arriendo en ellos de locales o espacios destinados a un solo importador, o en los locales o espacios de uso general de todos los importadores.
Las mercaderías que entren a los Almacenes de Depósito sólo podrán ser retiradas de ellos mediante el permiso de la autoridad competente y en presencia del empleado público a quien los decretos o reglamentos del ramo le atribuyan esa función.
El permiso a que se refiere este artículo no podrá concederse, en el caso de mercancías sujetas al pago total o parcial de impuestos, mientras no se haya hecho el pago que corresponda.
Estos impuestos se liquidarán de acuerdo con la tarifa que rija al tiempo de retirarse las mercaderías de los depósitos.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925
El empleado público que debe intervenir en el retiro de las mercaderías depositadas en estos Almacenes tendrá en su poder todas las llaves de los locales destinados a uso general.
Los locales arrendados a un solo importador no podrán abrirse sin la concurrencia de éste y del empleado público autorizado, para lo cual uno y otro tendrán en su poder llaves distintas.
Por regla general las mercancías que se depositen en los Almacenes a que se refiere esta Sección deberán ser retiradas en los mismos envases o empaques originales con que entraron a ellos, pero el Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar su apertura y reempaque en aquellos casos en que lo juzgue conveniente, siendo de cuenta del interesado el pago de los gastos que ocasione la operación.
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