LIBRO II.- De los Servicios Nacionales
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Los dueños o agentes de naves que deseen inscribirlas en alguno de los registros destinados al efecto, deben proveerse de la correspondiente patente de navegación, navegar con bandera panameña y pagar los siguientes derechos al Tesoro Nacional:
1. Un balboa por cada tonelada o fracción de tonelada neta que tenga la nave;
2. Cincuenta centésimos de balboa por cada tonelada o fracción de tonelada neta de la nave, cuando ésta sea de cinco toneladas o menos de capacidad, o cuando se trate de pontones, dragas, diques flotantes y otros análogos.
En los casos en que se declare permanente la patente provisional de navegación, para inscribir definitivamente la nave en el registro respectivo se pagará al Tesoro Nacional al entregarse la patente permanente, un derecho de veinticinco balboas.
Cuando se solicite una nueva Patente de Navegación o Licencia para operar Estaciones de Radio a bordo de naves, por haberse extraviado, deteriorado, o destruido la Patente o Licencia original, deberá pagarse al Tesoro Nacional el valor que corresponda a dicho documento, según las disposiciones vigentes al momento en que se haga la solicitud correspondiente.
Artículo modificado por la Ley 30 de 17 de septiembre de 1980, Gaceta 19,162
Los dueños o agentes de naves panameñas que deseen nacionalizarlas en otra Nación y pidan que se cancele su inscripción en el respectivo registro de Naves Nacionales, deben pagar al Tesoro Nacional, un derecho de veinticinco balboas.
En estos casos se expedirá al interesado un certificado en que conste la correspondiente cancelación.
Las disposiciones de este Capítulo se hacen extensivas a las aeronaves, en lo que sean aplicables.
La Ley, o en su defecto, los reglamentos que dicte el Organo Ejecutivo, determinarán las disposiciones de este Capítulo que no sean aplicables a las aeronaves y dictarán las especiales que deban suplirlas.
Las certificaciones y las copias expedidas por las oficinas administrativas nacionales causarán los siguientes derechos:
1. B/.0.50 por la primera página parcial o totalmente escrita de toda certificación o de toda copia autenticada de cualquier documento que repose en ellos y B/.0.25 por cada página o fracción de página adicional; y
2. B/.0.25 por toda certificación de que se está a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos en los casos en que la Ley exija la presentación de dicho certificado, excepto cuando este Código señale una tarifa especial o exima del pago de derechos el certificado correspondiente.
Estos derechos se pagarán mediante timbres que se adherirán y anularán en la respectiva copia o certificación, sin perjuicio del papel sellado que como impuesto establece este Código.
Artículo modificado por el Decreto-Ley 3 de 8 de julio de 1999, Gaceta 23,837
Las certificaciones y copias que expidan las oficinas del Organo Judicial se sujetarán, en cuanto a los derechos correspondientes, a las disposiciones del Código Judicial.
El servicio de muellaje causará la tasa correspondiente por el recibo y manejo de la carga que se embarque o desembarque de las naves que usen los muelles del Estado.
También causará la tasa correspondiente al atraque de las naves a esos muelles.
En los muelles fiscales se cobrarán las tarifas que fije el Organo Ejecutivo, a falta de una Ley especial.
La tasa de muellaje se pagará en el momento de causarse o sea, inmediatamente que la carga ingrese al muelle.
Los que por cualquier circunstancia aplacen su pago después del día de haberle sido presentada la cuenta respectiva, incurrirán en un recargo del 20 por ciento de la tarifa correspondiente.
El dueño de la nave que recibe o entrega la carga será responsable del pago de la tasa de muellaje.
Si ninguna nave recibe la carga, el responsable será el dueño de ésta.
Causará una tasa diaria de veinticinco por ciento de la tarifa correspondiente al muellaje, en concepto de almacenaje, la carga que permanezca en el muelle después de veinticuatro horas de su recibo en él.
Esta tasa debe pagarla el dueño de la carga.
El Estado tiene el derecho de retención sobre la carga depositada en el muelle hasta cuando se verifique el pago de la tasa de muellaje.
Si pasaren 60 días sin haberse pagado la tasa el Administrador del muelle procederá a la venta de la carga en pública subasta, para liquidar con el producto de la venta el importe de la tasa y de los recargos y gastos ocasionados por la mora.
Si se tratare de cargas corruptibles o perecederas la venta podrá llevarse a cabo con la prontitud requerida a juicio del Administrador del muelle.
En todo caso la venta se efectuará de acuerdo con las formalidades que determinen los reglamentos.
En los muelles fiscales la tasa de atraque se cobrará por cada vez que la nave arrime a ellos, y conforme a la tarifa que fije el Organo Ejecutivo a falta de una ley especial.
El pago de la tasa de atraque no autoriza a la nave a permanecer indefinidamente al costado del muelle.
El Administrador señalará el tiempo máximo de permanencia, atendiendo para ello a las necesidades del muelle para el servicio a otras naves.
El Organo Ejecutivo queda facultado para variar hasta en un 50% las tasas y tarifas a que este título se refiere cuando sean fijadas por una ley especial, salvo que la misma ley disponga otra cosa.
Son mercados públicos los pertenecientes a la Nación y se regirán por las disposiciones del presente título.
La Nación podrá establecer mercados en los sitios que considere convenientes.
Los mercados públicos nacionales deben destinarse principalmente a la venta al por menor de comestibles.
Sólo en el caso de que haya puestos o lugares sobrantes, que no se ocupen con comestibles, podrán destinarse a la venta de otras mercaderías.
Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en los mercados públicos nacionales.
Todo puesto, banco o lugar del mercado debe usarse exclusivamente para el negocio para que se alquila.
En los mercados públicos nacionales se cobrarán, por los puestos, bancos o lugares que se arrienden, las tarifas que determine el Organo Ejecutivo.
Queda igualmente facultado el Organo Ejecutivo para establecer y reglamentar los servicios anexos a los mercados públicos nacionales, señalando las correspondientes tarifas.
El cincuenta por ciento del producto líquido del mercado de Colón y el veinticinco por ciento del de Panamá se darán a estas Municipalidades.
Los mercados de propiedad de particulares, que se construyan y exploten en lugares en donde hubiere establecidos mercados pertenecientes al Estado o los Municipios, quedarán sujetos al impuesto señalado en el Título XlIl del Libro IV de este Código.
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