TÍTULO VIII.- Almacenes Oficiales de Depósito
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Los locales que los comerciantes destinen al servicio a que se refiere esta sección deberán construirse o acondicionarse de modo que no permitan la violación de las disposiciones fiscales que rijan esta clase de depósitos.
Las puertas de dichos locales se asegurarán con doble candado o cerradura, una de cuyas llaves quedará en poder del correspondiente empleado público, de modo que no pueda abrirse y retirarse de ellos mercancías sin su intervención.
Las aduanas llevarán libros especiales que se destinarán al registro y control de las "mercancías a la orden".
En estos libros se anotará cada entrada y salida de mercancías de los almacenes a que se refiere esta Sección y se detallará en cada caso la especie y cantidad de las mismas.
En tales libros se anotarán además, todos los otros detalles que la Contraloría General de la República considere sean necesarios para la mayor claridad, eficiencia y control del servicio.
Cuando se trate de bebidas alcohólicas la Dirección de Licores llevará también libros especiales para el control de sus entradas y salidas de estos Almacenes de Depósitos Especiales.
Artículo modificado por la el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 14,143
Para retirar mercancías de los Almacenes de Depósitos a la Orden, con el fin de venderla a las Personas indicadas en el Artículo 386 de este Código, es menester que el comerciante le notifique este hecho a la Aduana respectiva.
Esta vigilará la operación de retiro y hará las anotaciones de que trata el Artículo anterior.
Para el retiro de bebidas alcohólicas de estos Almacenes se requerirá, además, la notificación a la Administración Regional de Ingresos.
Artículo modificado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925
Después de retiradas las mercancías a que se refiere el Artículo anterior, el comerciante entregará al Jefe de la respectiva Aduana una copia de la factura de venta, debidamente firmada por el comprador y refrendada por el Inspector que haya custodiado la mercadería hasta su destino y la cuenta formulada al comprador.
También entregará a la Contraloría General de la República una copia de la cuenta que haya sido presentada por dicha venta.
En el caso de las bebidas alcohólicas será necesario además, una guía especial de transporte refrendada por un Inspector de Vigilancia de la Administración Regional de Ingresos.
Artículo modificado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925
Las mercancías de que trata esta Sección sólo podrán darse a la venta para el consumo local mediante licencia especial del Ministerio de Economía y Finanzas.
Esta licencia no se expedirá sin pagar previamente el correspondiente impuesto de importación, o de producción si lo tuviere.
Artículo modificado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925
No se permitirá que permanezca en los Almacenes de Depósito de Mercaderías a la Orden, ninguna mercadería extranjera por tiempo mayor de doce (12) meses.
Si dentro de este término no han sido vendidas y entregadas a las personas indicadas en el Artículo 386 de este Código, deberán retirarse de los Almacenes de Depósito a la Orden para ser introducidas al país mediante el pago, del impuesto de importación correspondiente o para ser reexpedidas al exterior.
Los productos nacionales podrán permanecer en los Almacenes de Depósito de que trata esta Sección hasta por nueve (9) meses.
La máxima Autoridad Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual cuando medien razones que lo justifiquen.
Si dentro de ese término no han sido vendidos, deberán ser retirados por sus dueños mediante el pago de los impuestos que les corresponde y que el Estado hubiese exonerado o devuelto al tiempo de su entrega a estos Almacenes, con un recargo del 5% de tales impuestos.
El retiro de bebidas alcohólicas sólo podrán efectuarlo sus fabricantes y no podrán darse a la venta local sin llenar los requisitos del Título Vl del Libro Cuarto de este Código.
Artículo modificado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925
El servicio oficial que demande las operaciones de los Almacenes de Depósito de mercaderías a la Orden será permanente y estará reglamentado de modo que no sufra interrupción alguna ni en los días feriados ni fuera de las horas ordinarias del despacho público.
Las infracciones de las disposiciones de esta Sección y de los reglamentos respectivos serán sancionados con multa de B/.250.00 a B/.1.000.00 sin perjuicio de las otras penas que puedan corresponder al infractor en virtud de otras disposiciones de este Código o de leyes especiales.
Además, los infractores perderán a favor del Tesoro Nacional, la fianza de que trata el Ordinal 1 del Artículo 387 de este Código y se les cancelará la licencia especial de que trata el mismo Ordinal.
Estas penas serán impuestas por el Jefe de la respectiva Aduana, con apelación para ante la Administración General de Aduanas.
En el Distrito de Panamá, funcionará un depósito oficial de explosivos, perteneciente al Estado, destinado a guardar en él, bajo la vigilancia oficial, materias explosivas como la dinamita, la nitroglicerina, la pólvora, u otras análogas.
El Organo Ejecutivo podrá establecer estos almacenes en otros lugares que estime conveniente.
Las materias explosivas a que se refiere el artículo anterior, que lleguen al país, de acuerdo con los requisitos fijados para su importación, no podrán retirarse de los trenes o de las naves que las transporte, sin autorización del Jefe de la Oficina de Seguridad o del empleado que se designe para ello.
Tales materias deberán trasladarse e ingresar al Depósito Oficial de Explosivos salvo permiso especial de la mencionada oficina.
A los infractores del artículo anterior se les impondrá por la Oficina de Seguridad una multa de cien a quinientos balboas.
Si reconvenido el consignatario o dueño de los explosivos no los hace conducir al depósito dentro del término que se le fije, se les decomisará el cargamento de explosivos, sin perjuicio de la multa correspondiente.
Los explosivos que ingresen al depósito oficial pagarán una tasa de entrada de B/.1.50 a B/.2.50 por cada 46 kilogramos.
Estos mismos explosivos pagarán, como tasa de almacenaje, B/.0.25 a B/.0.50 por cada 46 kilogramos de dinamita y sus similares y B/.0.15 a B/.0.30 por cada 46 kilogramos de pólvora y productos análogos.
La tasa de almacenaje señalada en este artículo se causará por mes o fracción de mes.
El Organo Ejecutivo deberá fijar tasa dentro de los límites señalados en el presente artículo, mediante el correspondiente Decreto.
No se permitirá retirar del Depósito Oficial cantidad alguna de explosivos sin que se hayan pagado las tasas de entrada y almacenaje establecidas en el artículo anterior y sin el correspondiente permiso de la Oficina de Seguridad.
En los distritos de Panamá, Colón y David funcionarán almacenes oficiales destinados a guardar en ellos, bajo la vigilancia fiscal los alcoholes fabricados en el país, o importados a él, que sus dueños deban depositar en ellos por carecer de depósitos particulares debidamente autorizados.
El Organo Ejecutivo podrá establecer estos almacenes en otros lugares que estime conveniente.
Los alcoholes que han sido sometidos a la rectificación causarán una tasa de entrada, a su ingreso al Almacén Oficial, de acuerdo con la tarifa vigente.
Los alcoholes brutos no pagarán tasa de entrada.
Los alcoholes que se depositen en estos almacenes causarán una tasa de almacenaje de acuerdo con la tarifa vigente.
Los alcoholes brutos que se depositen en los Almacenes oficiales de las ciudades de Panamá y Colón no causarán la tasa de almacenaje durante las primeras cuarenta y ocho horas desde su ingreso en ellos.
Vencido este término causarán la misma tasa de almacenaje señalada para los alcoholes de cabeza y cola.
Los alcoholes brutos que se depositen en el Almacén Oficial de David y en cualquier otro que se establezca en el interior de la República no causarán la tasa de almacenaje durante un término no mayor de 30 días.
Este término será fijado por el respectivo Administrador de Rentas Internas, teniendo en cuenta las facilidades de transporte que existan entre el respectivo almacén y la planta rectificadora de alcoholes ubicada en la Ciudad de Panamá.
El pago de la tasa de entrada debe hacerse a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al ingreso del alcohol al almacén.
La tasa de almacenaje debe computarse por día cuando el término no exceda de 20 días.
Si excede de los 20 días se computará por mes.
La tasa de almacenaje deberá pagarse el último día de cada mes, salvo que los alcoholes se retiren del respectivo Almacén antes de esta fecha, caso en el cual deberá pagarse el día de su retiro.
En caso de mora tanto de la tasa de entrada como de la de almacenaje, se causará un recargo del 20 por ciento.
En los Almacenes Oficiales de depósito de alcoholes podrán destinarse locales o recintos especiales que sirvan para el envejecimiento de licores o aguardientes.
Estos locales o recintos serán arrendados a una sola persona, y su canon será establecido en los contratos que al efecto se celebren entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el interesado.
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