Navegando:

TÍTULO II.- Registros y Archivos Públicos

Mostrando 11 artículos

Art. 332

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, Gaceta.23,036

Art. 333

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, Gaceta 23,036

Art. 334

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, Gaceta 23,036

Art. 335

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, Gaceta 23,036

Art. 336

Los dueños o agentes de naves que deseen inscribirlas en alguno de los registros destinados al efecto, deben proveerse de la correspondiente patente de navegación, navegar con bandera panameña y pagar los siguientes derechos al Tesoro Nacional:

1. Un balboa por cada tonelada o fracción de tonelada neta que tenga la nave;

2. Cincuenta centésimos de balboa por cada tonelada o fracción de tonelada neta de la nave, cuando ésta sea de cinco toneladas o menos de capacidad, o cuando se trate de pontones, dragas, diques flotantes y otros análogos.

Art. 337

En los casos en que se declare permanente la patente provisional de navegación, para inscribir definitivamente la nave en el registro respectivo se pagará al Tesoro Nacional al entregarse la patente permanente, un derecho de veinticinco balboas.

Art. 338

Cuando se solicite una nueva Patente de Navegación o Licencia para operar Estaciones de Radio a bordo de naves, por haberse extraviado, deteriorado, o destruido la Patente o Licencia original, deberá pagarse al Tesoro Nacional el valor que corresponda a dicho documento, según las disposiciones vigentes al momento en que se haga la solicitud correspondiente.

Artículo modificado por la Ley 30 de 17 de septiembre de 1980, Gaceta 19,162

Art. 339

Los dueños o agentes de naves panameñas que deseen nacionalizarlas en otra Nación y pidan que se cancele su inscripción en el respectivo registro de Naves Nacionales, deben pagar al Tesoro Nacional, un derecho de veinticinco balboas.

En estos casos se expedirá al interesado un certificado en que conste la correspondiente cancelación.

Art. 340

Las disposiciones de este Capítulo se hacen extensivas a las aeronaves, en lo que sean aplicables.

La Ley, o en su defecto, los reglamentos que dicte el Organo Ejecutivo, determinarán las disposiciones de este Capítulo que no sean aplicables a las aeronaves y dictarán las especiales que deban suplirlas.

Art. 341

Las certificaciones y las copias expedidas por las oficinas administrativas nacionales causarán los siguientes derechos:

1. B/.0.50 por la primera página parcial o totalmente escrita de toda certificación o de toda copia autenticada de cualquier documento que repose en ellos y B/.0.25 por cada página o fracción de página adicional; y

2. B/.0.25 por toda certificación de que se está a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos en los casos en que la Ley exija la presentación de dicho certificado, excepto cuando este Código señale una tarifa especial o exima del pago de derechos el certificado correspondiente.

Estos derechos se pagarán mediante timbres que se adherirán y anularán en la respectiva copia o certificación, sin perjuicio del papel sellado que como impuesto establece este Código.

Artículo modificado por el Decreto-Ley 3 de 8 de julio de 1999, Gaceta 23,837

Art. 342

Las certificaciones y copias que expidan las oficinas del Organo Judicial se sujetarán, en cuanto a los derechos correspondientes, a las disposiciones del Código Judicial.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.