TÍTULO VI.- De las Riquezas Naturales del Estado
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Son riquezas naturales pertenecientes al Estado, las siguientes:
1. Las minas y los yacimientos de toda clase, con las limitaciones establecidas en la Constitución;
2. Las piedras preciosas y metales que se encuentran aislados en estado natural, en la superficie y en terreno nacional, las arenas auríferas, las estañíferas y cualquier sustancia mineral de los ríos y placeres, cuando la ley las considere como minas;
3. Las piedras de construcción, pizarras, arcillas, cales, puzolanas, turbas y demás sustancias análogas, siempre que estén situadas en terrenos nacionales;
4. Las aguas de los ríos que puedan ser aprovechadas para irrigación, la producción de energía eléctrica o fuerza motriz o para el consumo público de las poblaciones;
5. Las arenas comunes que se encuentren en las playas, riberas de los ríos y en los terrenos del Estado;
6. Las salinas, con las limitaciones establecidas en la Constitución;
7. Las fuentes de aguas minerales que se encuentren en terrenos nacionales;
8. Los bosques existentes en las tierras baldías o en otras tierras nacionales y las plantas útiles existentes en el mar, y
9. Las especies animales, no domesticadas, útiles para la alimentación humana o la economía. El aprovechamiento de las riquezas naturales comprendidas en los ordinales 1, 2 y 3 se regulará por el Código de Minas; las comprendidas en el ordinal 4, por la legislación especial sobre la materia; y las demás por este Código sin perjuicio de las disposiciones complementarias contenidas en otros Códigos o en leyes especiales.
(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 23 de 22 de agosto de 1963, Gaceta 15,162.
Establécese un derecho de treinta y cinco centésimos de balboa por cada metro cúbico de arena que se extraiga de las playas, aguas territoriales, riberas y cauces de los ríos y de los terrenos de propiedad del Estado.
Para los efectos de este Capítulo se consideran también como arena los materiales conocidos con los nombres de ripio y cascajo.
El derecho a que se refiere este artículo se cobrará también por la arena, ripio o cascajo que se introduzca al territorio jurisdiccional de la República procedente de terrenos nacionales fuera de su jurisdicción.
Artículo modificado por la el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 14,143.
No está sujeto al derecho que establece el artículo anterior, la extracción de arena que reúna los tres requisitos siguientes:
1. Que no se haga con fines especulativos;
2. Que el material se emplee en la construcción, reconstrucción o reparación de viviendas para su dueño o su familia, cuyo valor no exceda de B/.5.000.00 situadas en pueblos o caseríos de menos de 5.000 habitantes; y,
3. Que se haya otorgado permiso para la extracción por el funcionario competente.
Las personas que deseen extraer arena con la exención acordada en el artículo anterior, deberán solicitar previamente al Alcalde de respectivo Distrito el permiso necesario para llevarla a cabo. En la solicitud se hará constar:
1. El lugar en donde se va a extraer la arena;
2. La obra en que se va a emplear el material; y,
3. La cantidad que se necesite para la obra. En los permisos que otorguen los Alcaldes se expresará la cantidad de arena que se permitirá extraer libre de derechos, la cual debe limitarse a la estrictamente necesaria para la obra. Estos permisos se comunicarán a la Administración General de Rentas Internas.
Las personas naturales o jurídicas que deseen dedicarse a la extracción de arenas de las playas, aguas territoriales, riberas, cauces de los ríos y de los terrenos de propiedad del Estado deberán registrar sus nombres en la Administración General de Rentas Internas. La solicitud de inscripción deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre y domicilio del solicitante;
2. Indicación precisa del lugar o lugares de donde se va a extraer la arena;
3. Sistema que se va a emplear para la extracción y transporte de material, expresando la capacidad, en metros cúbicos, de los vehículos en que se vaya a transportar;
4. Clase, marca y número de la placa o licencia del vehículo en que se vaya a efectuar el transporte; y
5. Los demás datos que exijan los reglamentos.
Las personas inscritas en el registro a que se refiere el artículo anterior no podrán extraer arenas a menos que hayan pagado previamente los derechos que se establecen en el artículo 256, de este Código.
Para los efectos de este artículo la Administración General de Rentas Internas concederá permisos en los cuales se expresará la cantidad de arena que es permitido extraer.
Las personas que ocasionalmente deseen extraer arenas sin estar exentas del derecho que establece el artículo 256, de este Código, no estarán obligadas a registrarse en la Administración General de Rentas Internas, pero deberán obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior, pagando previamente los derechos correspondientes.
No se permitirá la extracción de arenas cuando perjudique a las poblaciones, carreteras, caminos o propiedades que se encuentren cerca del mar, de los ríos, o de los lugares en donde se vaya a verificar.
El Organo Ejecutivo podrá, en los casos a que se refiere el inciso anterior, señalar los sitios en los cuales queda prohibida o restringida la extracción de arenas temporal o definitivamente.
También podrá hacer uso de esta facultad siempre que lo estime conveniente por existir circunstancias especiales que justifiquen la medida.
Los permisos que se expidan para la extracción de arenas estarán sujetos a las contingencias de este artículo.
Los infractores de las disposiciones de este artículo serán sancionados con una multa de diez a doscientos cincuenta balboas.
Estas multas serán impuestas por el Administrador General de Rentas Internas.
Las multas que no se paguen dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva se convertirán en arresto a razón de un día por cada dos balboas.
El Estado conserva la propiedad exclusiva de las salinas y de las minas de sal descubiertas o que se descubran en su territorio y las explotará directamente o por sus concesionarios mediante licencias o contratos que al efecto otorgue o celebre.
El Estado tiene el control de la producción, elaboración y venta de la sal con el propósito de proteger a sus productores sin perjuicio de la economía nacional.
Este control será ejercido directamente por el Organo Ejecutivo o por medio de las instituciones u organismo del Estado que designe al efecto, de acuerdo con las leyes y reglamentos correspondientes.
Cuando el control que debe ejercer el Organo Ejecutivo lo confíe a instituciones u organismos que designe al efecto, la reglamentación correspondiente deberá ser sometida a su aprobación.
La explotación de fuentes de aguas minerales se hará mediante contrato sujeto a las condiciones generales siguientes:
1. Que el contrato en ningún caso sea por un período mayor de 20 años;
2. Que la explotación se haga bajo la inspección de la autoridad pública y sujeta a los precios y tarifas aprobadas por el Organo Ejecutivo, teniendo en cuenta su aprovechamiento por el público en general;
3. Que el Estado sea partícipe en las entradas brutas o en las utilidades líquidas de la explotación, según convenga mejor a los intereses fiscales;
4. Que se preste una adecuada garantía de cumplimiento y de buen manejo;
5. Si se trata de aguas minerales destinadas al uso público la explotación estará sujeta en todo tiempo a la inspección de los funcionarios de salubridad para asegurarse que no causa daño a la salud;
6. No se concederá la explotación si puede causar perjuicio a particulares a menos que el interesado garantice debidamente el resarcimiento de los daños y perjuicios que cause o pueda causar, y
7. Que el contrato se celebre de conformidad con las disposiciones del Título I de este Libro.
El Organo Ejecutivo reglamentará la caza y la pesca de las especies de que trata el ordinal 9 del artículo 254 de este Código, fijará las zonas y las épocas del año en que serán permitidas y las zonas permanentes de reserva y facultará la expedición de licencias para llevarlas a cabo, designando los funcionarios que deban expedirlas.
Nadie podrá cazar o pescar con fines comerciales, industriales o por deporte sin haber obtenido licencia.
No quedan comprendidas en esta prohibición la caza y la pesca que generalmente hacen los labriegos o personas pobres para consumo doméstico.
La pesca en aguas jurisdiccionales de la República queda reservada a los nacionales panameños cuando el producto de ella se destine a la venta para consumo inmediato en el territorio nacional.
Las Licencias sobre pesca marítima causarán un derecho, que se cobrará por anticipado de conformidad con la tarifa y términos de pago que dicte el Organo Ejecutivo a falta de una ley especial.
No causará este derecho la pesca que se efectúe con embarcaciones movidas únicamente a remo o canalete, o en chalupas fabricadas en el país, o en embarcaciones pequeñas que aunque movidas con motor no tengan un valor superior a quinientos balboas.
Para el control del pago del derecho a que se refiere el artículo anterior, no se expedirá zarpe a ninguna nave que no lo haya cubierto oportunamente.
Se prohíbe la pesca mediante el empleo de dinamita o de cualquier otro explosivo o por medio de sustancias venenosas.
Se prohíbe asimismo la pesca con sistemas que estorben la navegación o el uso de los muelles y puertos.
La licencia para la pesca de concha madreperla estará sujeta a los derechos y términos de pago que señale el Organo Ejecutivo a falta de una ley especial tomando en cuenta el sistema que se emplee para llevarla a cabo.
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