TÍTULO V.- De las Tierras Rurales Nacionales No Baldías.
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Las tierras que habiendo formado parte del patrimonio de personas particulares hayan sido o sean adquiridas por el Estado a cualquier título, podrán ser cedidas a título de propiedad, o cualquier otro título, a los municipios para que los destinen al servicio público Municipal, mediante contrato que al efecto celebre el Organo Ejecutivo con los Municipios respectivos.
Será condición especial de esos contrato, la de su caducidad en caso de que los Municipios no destinen las tierras que les fueron concedidas a los fines de servicio público municipal determinados en ellos.
También podrán ser adjudicadas o cedidas para fines educativos, industriales o cualquiera o ajeno a la agricultura.
Artículo modificado por la el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta.14,923.
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