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TÍTULO IV.- De Las Tierras Baldías

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Art. 148

En el caso del artículo anterior, se celebrará un contrato entre el Estado, representado por el Ministro de Hacienda y Tesoro, y el interesado, en el cual se estipularán las obligaciones de los contratantes y se describirán los lotes de tierras baldías libres que hayan de ser adjudicados.

Estas adjudicaciones se efectuarán una vez que el interesado acredite que ha construido la carretera de conformidad con las especificaciones señaladas en el contrato.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 179

Las solicitudes de los Municipios para que se les adjudique gratuitamente el dominio de tierras baldías necesarias para áreas y ejidos de sus poblaciones, serán dirigidas al Ministerio de Economía y Finanzas, el cual, por conducto del funcionario encargado directamente del ramo de tierras, las sustanciará y resolverá.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.

Art. 180

La Municipalidad que haga la solicitud, deberá presentar los siguientes documentos debidamente autenticados: a.

Copia del Acuerdo del Consejo Municipal en que consta la decisión de adquirir el dominio de las tierras para área y ejidos de la población respectiva; b.

Constancia del número de habitantes de la cabecera del Distrito o de la población organizada cuya área y ejidos se piden; y c.

Constancia del número de casas de habitación que haya en el poblado de que se trata.

Los documentos a que se refieren los dos últimos acápites deberán ser expedidos por la Dirección de Estadística y Censo de la Contraloría General de la República en base a los resultados del último censo.

Una segunda copia del acuerdo mencionado en el acápite

a) de este Artículo deberá ser enviada a la Comisión de Reforma Agraria para su información.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.

Art. 181

El Funcionario Sustanciador, después de recibir la solicitud, procederá a hacer los estudios necesarios en base a las cifras a que se refieren los acápites

b) y

c) del Artículo anterior y a lo establecido en el artículo 140, de este Código y luego practicará una inspección ocular en la población respectiva, para definir los límites del área de la población tomando en cuenta las características físicas de la zona y las tendencias de crecimiento de dicha población.

El área de los ejidos se determinará de acuerdo con los resultados del estudio anterior y a lo que establece el artículo 140, de este Código.

Para el mejor cumplimiento de este artículo el Departamento de Tierras del Ministerio de Economía y Finanzas y la Comisión de la Reforma Agraria, actuarán en forma conjunta y coordinada.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.

Art. 182

En los planos que se levanten se hará la distancia entre la parte del área ocupada por los pobladores actuales y la destinada a los pobladores futuros y se señalará la extensión y el perímetro de los ejidos.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.

Art. 183

El Agrimensor legalmente autorizado que haya levantado los planos los presentará al Funcionario Sustanciador con un informe en el cual describirá el terreno e indicará sus linderos, su cabida y demás circunstancias del mismo.

Un extracto de este informe y de la solicitud se hará público mediante edictos que se fijarán por quince días en la Oficina del Funcionario Sustanciador, en la Alcaldía del respectivo Distrito o en la Corregiduría cuando se trate de un núcleo poblado que no sea cabecera del Distrito y copia del mismo se publicará por una vez en la Gaceta Oficial, dejándose constancia en el expediente del cumplimiento de estos requisitos.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.

Art. 184

Dentro del término de la fijación de los edictos el Funcionario Sustanciador, por sí o por medio de los Alcaldes de los respectivos Distritos, hará conocer la solicitud a los colindantes si los hubiere.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 185

Quince días después de la última publicación del edicto, si no ha habido oposición, se decretará la adjudicación definitiva al Municipio, de la tierra solicitada y se ordenará el otorgamiento de la correspondiente Escritura Pública.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.

Art. 186

Para las adjudicaciones a los Municipios cabeceras de Provincia, de tierras destinadas a la enseñanza de la agricultura, se seguirá procedimiento análogo al señalado en esta Sección, en todo lo que sea aplicable.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 187

Las solicitudes de adjudicación de que trata el artículo 147, de este Código deberán ser dirigidas al Ministro deEconomía y Finanzas, por medio del memorial en el cual se expresará lo siguiente:

1. El nombre del solicitante y su identidad;

2. La descripción de las tierras que hayan de ser mejoradas y la del lote o lotes que desea en adjudicación;

3. La clase, longitud y demás condiciones generales de la carretera que proyecta construir; y,

4. Las razones en que se funda para estimar que la proyectada carretera valorizará económicamente la región del país en donde están ubicadas las tierras. Con la solicitud se acompañará el croquis de las tierras que han de ser objeto de la mejora, en el que deben figurar sus linderos y extensión aproximada y la ubicación de la carretera que se proyecta construir. Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 188

Recibida la solicitud, si se ajusta a lo que dispone el artículo anterior, el Ministro de Economía y Finanzas la someterá al Consejo de Gabinete para que resuelva sobre ella.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 189

Si la decisión del Consejo de Gabinete es favorable al solicitante el Ministerio de Economía y Finanzas requerirá a éste para que levante un plano del lote o lotes solicitados con indicación de trazado de la carretera.

Este plano deberá ser presentado por triplicado al Ministerio de Economía y Finanzas, acompañado de un informe circunstanciado del respectivo Agrimensor, debidamente ratificado bajo juramento ante un Juez de Circuito.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 190

Una vez recibidos los planos el informe del Agrimensor, el Ministerio de Economía y Finanzas hará pública la solicitud en la forma que especifica el artículo 196, de este Código.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 191

Dentro del término de la fijación de los edictos el Ministerio de Economía y Finanzas hará conocer la solicitud a los colindantes.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 192

Treinta (30) días después de la última publicación de los edictos, si no ha habido oposición, se celebrará el contrato a que se contrae el Artículo 148, de este Código.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 193

Una vez que el interesado haya construido la carretera de conformidad con las especificaciones señaladas en el contrato, el Ministerio de Economía y Finanzas, le hará la adjudicación del lote o lotes solicitados.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 218

En el Ministerio de Economía y Finanzas se examinarán, verificarán, aprobarán o improbarán los planos de las tierras cuya adjudicación le corresponda.

Por el servicio mencionado se cobrará una tasa de un balboa (B/.1.00) por las diez (10) primeras hectáreas de la adjudicación de que se trata y diez centésimos de balboa (B/.0.10) por cada hectárea o fracción de hectáreas excedente.

Se improbará todo plano cuando se compruebe que comprende tierras que pertenecen a persona distinta de la que aparece como dueña en el plano, o que comprende tierras inadjudicables o que de otro modo contraviene las reglas de este Código.

Artículo modificado por la el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.

Art. 219

Para ejercer las funciones de que trata el artículo anterior habrá en el Ministerio de Economía y Finanzas un Departamento que, además de las funciones que le corresponden, tendrá las siguientes:

1. Señalar y demarcar el área y ejidos de las poblaciones, de acuerdo con las reglas de este Código, la subdivisión de dichas áreas en lotes y su adjudicación de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

2. La inspección de las tierras cuya adjudicación se solicite.

3. Las demás funciones que le señalen el Organo Ejecutivo y el Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo modificado por la el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.

Art. 240

Los terrenos que conserven el carácter de baldíos quedan sujetos a todas las servidumbres indispensables para la debida utilización de los terrenos adjudicados.

Artículo modificado por la el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.

Art. 241

Las servidumbres de tránsito por los predios adjudicados conforme a este Título y a favor del predio dominante, serán gratuitas si se pide su constitución o reconocimiento antes de la expiración de cinco (5) años contados desde la fecha de la adjudicación definitiva del predio sirviente.

Si transcurre ese plazo la servidumbre se constituirá conforme a las reglas comunes.

Artículo modificado por la el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.

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