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TÍTULO IV.- De Las Tierras Baldías

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Art. 120

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 121

Ninguna persona natural o jurídica extranjera y ninguna persona jurídica nacional cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, podrá adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares, situadas a menos de diez kilómetros (10km) de las fronteras.

Sin embargo, se respetarán los derechos adquiridos al entrar a regir la Constitución Política, pero los bienes correspondientes podrán ser expropiados en cualquier tiempo, mediante pago de la indemnización adecuada.

Artículo modificado por la Ley 2 de 7 de enero de 2006, Gaceta 25,461.

Art. 122

El Organo Ejecutivo podrá conceder en explotación las tierras inadjudicables comprendidas en los ordinales 2, 3, 8, 9, 10 y 11 del artículo 116, con sujeción a lo que dispone este Código y las leyes especiales.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 123

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 124

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 125

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 126

El Organo Ejecutivo reservará lotes de tierras baldías libres para que sean destinadas a granjas o huertos escolares en beneficio de los planteles educativos oficiales.

La extensión de estos lotes no excederá a diez (10 Hect.) hectáreas para cada plantel.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 127

El Ministerio de Educación enviará al de Hacienda y Tesoro un estudio que, entre otros puntos deberá contener:

1. La descripción y plano del terreno baldío que se considere más conveniente para establecer la granja o el huerto del plantel respectivo; y

2. La determinación razonada de las condiciones que justifican la escogencia del terreno.

Para este estudio el Ministerio de Educación podrá requerir la cooperación del Departamento de Agricultura o del de Obras Públicas.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 128

Corresponderá al Ministerio de de Economía y Finanzas determinar si el lote solicitado por el de Educación es un baldío desocupado y adjudicable.

En caso afirmativo el Organo Ejecutivo, por conducto del primero, decretará la reserva correspondiente y pondrá el terreno a disposición del Ministerio de Educación para que lo destine a granja o huerto escolar del plantel respectivo.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 129

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 130

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 131

Podrá también el Organo Ejecutivo reservar lotes de tierras baldías para destinarlas a otras finalidades que beneficien a la Nación.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 140

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 63 de 31 de julio de 1973, Gaceta 17,411 y Ley 97 de 21 de diciembre de 1998, Gaceta 23,698.

Art. 141

La adjudicación y el uso de las tierras comprendidas en el área y ejidos de las poblaciones serán reglamentadas por los respectivos Consejos Municipales de acuerdo con las leyes sobre la materia. En todo caso se respetarán los derechos de los ocupantes con edificios construidos dentro del área de las poblaciones. Parágrafo 1 Aún cuando los Municipios no hayan obtenido los títulos de sus áreas o ejidos según este Código, la adjudicación y el uso de las tierras ocupadas por núcleos urbanos se regirán por los reglamentos Municipales de acuerdo con las leyes sobre la materia. Parágrafo 2 Sin embargo, podrá el Ministerio de Economía y Finanzas adjudicar a particulares lotes en plena propiedad dentro de las tierras reservadas a los Municipios descritos en el artículo 140, si se reúnen las siguientes condiciones:

1. Que tal adjudicación haya sido solicitada por el Municipio respectivo.

2. Que se trate de un ocupante que acredite sus derechos posesorios.

3. Que el lote que se vaya adjudicar no tenga un área mayor de 1.000 metros cuadrados.

4. Que dicho lote se ajunte, por su localización y dimensiones a la futura notificación (sic) del núcleo poblado que será objeto de reglamentación por el Municipio.

5. Que sobre dicho lote se vaya a construir una vivienda financiada por una entidad sin fines de lucro, que trabaje con fondos suministrados por organismos nacionales o internacionales, según proyecto de contrato respectivo que se le presente al Ministerio.

6. Que el pago del lote de terreno adjudicado se haga al Municipio respectivo, cuando éste dicte la reglamentación correspondiente. Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.

Art. 142

También tienen derecho los Municipios cuando son cabeceras de Provincia, a la adjudicación, por una sola vez, para destinarlas a la enseñanza de la Agricultura, hasta de trescientas hectáreas (300 Hect.) baldías a juicio del Organo Ejecutivo según la extensión territorial y, las posibilidades económicas de los Municipios interesados y cualesquiera otros factores que deben ser tenidos en cuenta sobre el particular.

Estas tierras no podrán enajenarlas los Municipios sin la autorización del Organo Ejecutivo.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 143

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 144

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 145

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 146

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 147

El Organo Ejecutivo podrá adjudicar a las personas o empresas que construyan de su propio peculio carreteras para el uso público, una cantidad de hectáreas de tierras baldías libres que no exceda de doscientas (200) por cada kilómetro de vía que construya y con un frente igual a la quinta parte del total de la carretera. Para esta clase de adjudicaciones será necesario:

1. Que la carretera se construya conforme a las especificaciones que para las carreteras nacionales establezca o tenga establecidas el Ministerio del ramo;

2. Que la carretera tenga por objeto valorizar económicamente regiones del país, a juicio del Organo Ejecutivo; y

3. Que la apruebe el Consejo de Gabinete. Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

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