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El procedimiento administrativo establecido en el presente Título tiene por objeto fijar las normas para investigar las infracciones aduaneras y sancionar a los responsables.
Los contrabandos y defraudaciones aduaneras serán juzgados en primera instancia por la Administración General de Aduanas.
Artículo modificado por la Ley 16 de 29 de agosto de 1979, Gaceta 18,919.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 30 de 8 de noviembre de 1984, Gaceta 20,189.
(Derogado) Artículo derogado por el Decreto de Gabinete 71 de 11 de diciembre de 1968, Gaceta 16,282.
No son apelables las resoluciones que impongan pena por cualquier clase de infracción aduanera cuando la multa no exceda de B/.15.00. Artículo modificado por la el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 14,143.
Tampoco procede la apelación cuando habiéndose impuesto una multa no superior a B/.15.00 y además pena de comiso, el valor de las mercancías o efectos decomisados no exceda de la misma cantidad.
Artículo modificado por la el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 14,143.
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