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Art. 1057-G

Se establece un impuesto al consumo dentro del territorio nacional, de los siguientes combustibles y derivados del petróleo, así: de PRODUCTO A Partir de 1 de enero 1997 A Partir de 1 de enero 1998 A Partir de 1 de enero 2000 Gasolina de 87 Octanos (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 Gasolina de 87 Octanos sin plomo (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 Gasolina de 95 Octanos (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.63 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60 Gasolina de 95 Octanos sin plomo (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.63 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60 Kerosene 0.13 0.13 0.13 Diesel liviano 0.25 0.25 0.25 Fuel oil 0.15 0.15 0.15 Low viscosity 0.15 0.15 0.15 Se establece el impuesto al consumo de los siguientes combustibles y derivados del petróleo, cuando éstos sean introducidos al territorio aduanero de la República de Panamá, según se define en el artículo 2 de la Ley 30 de 1984, así: PRODUCTO A Partir de 1 de enero 1997 A Partir de 1 de enero 1998 A Partir de 1 de enero 2000 Gasolina de 87 Octanos (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 Gasolina de 87 Octanos sin plomo (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 Gasolina de 95 Octanos (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.63 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60 Gasolina de 95 Octanos sin plomo (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.63 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60 Kerosene 0.13 0.13 0.13 Diesel liviano 0.25 0.25 0.25 Fuel oil 0.15 0.15 0.15 Low viscosity 0.15 0.15 0.15 Asfalto de penetración 0.08 Asfalto recortados 0.09 Espíritu de petróleo 0.08 Parágrafo Este impuesto, desde su entrada en vigencia como sustituto del impuesto de importación, queda comprendido dentro de las exoneraciones tributarias acordadas o establecidas por las leyes especiales o contratos con la Nación para el impuesto de importación de los combustibles y derivados del petróleo. Los pagos realizados desde el 26 de julio de 1997 hasta la entrada en vigencia de esta Ley en concepto de este impuesto, constituyen un saldo a favor o crédito aplicable a cualquier otro tributo nacional. Parágrafo 1 Los combustibles descritos en la fracción arancelaria 2710.12.19 que eran mezclados con bioetanol anhidro de procedencia extranjera o que vengan formulados con este aditivo causarán un impuesto de tres balboas con setenta y ocho centésimos (B/.3.78) por galón. Los descritos en la fracción arancelaria antes mencionada que sean mezclados con biodiésel de procedencia extranjera o que venga formulados con este aditivo causarán un impuesto de un balboa con cincuenta y ocho centésimos (B/.1.58) por galón. No obstante, los combustibles mezclados con bioetanol anhidro producido a partir de materia prima nacional causarán un impuesto conforme a la proporción del impuesto que corresponde a las gasolinas sin mezcla, como se detalla a continuación:

1. Gasolina con bioetanol anhidro en un 5% 0.57 por galón.

2. Gasolina con bioetanol anhidro en un 7% 0.56 por galón.

3. Gasolina con bioetanol anhidro en un 10% 0.54 por galón. Este impuesto se aplicará a partir de 1 de septiembre de

2013. Parágrafo, modificado por la Ley 76 de 21 de 0ctubre de 2013, Gaceta 27,400-A.Parágrafo adicionado y tabla por la Ley 6 de 20 de enero de 1998, Gaceta 23,465 de 22 de enero de 1998.

Art. 1057-H

Son contribuyentes de este impuesto, con excepción del Estado, los consumidores de los combustibles mencionados en el artículo 1057-G.

Son agentes de percepción, los administradores, gerentes, dueños y representantes de establecimientos comerciales que prestan el servicio de expendio al detal de estos combustibles.

También será agente de percepción, el distribuidor en todos los demás casos de adquisiciones directas de combustibles, o para el uso o consumo propio del adquirente.

Son agentes colectores del impuesto, los distribuidores de los mencionados combustibles.

Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.

Art. 1057-I

Los agentes de percepción de este impuesto harán entrega de las sumas correspondientes al agente colector al momento de efectuar compras de los combustibles al distribuidor, que es el agente colector; y éste último lo hará ingresar al Tesoro Nacional, dentro de los quince (15) días siguientes de cada mes, mediante declaración jurada rendida y refrendada por un contador público autorizado, boleta de pago o cualquier otro mecanismo o sistema, de conformidad con las reglamentaciones que, a estos efectos, dicte la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.

Art. 1057-J

La Dirección General de Ingresos, llevará un registro especial que se denominará "De Agentes de Percepción y de Agentes Colectores", el cual se inscribirán las personas constituidas en tal calidad conforme a los artículos anteriores.

Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.

Art. 1057-K

La no percepción de este impuesto hará responsable, solidariamente, al agente de percepción.

Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.

Art. 1057-L

El ingreso del término de las sumas recaudadas por concepto de este impuesto, se sancionará con un recargo del 10% a costa del agente colector.

En cualquier caso, el agente colector responderá solidariamente del pago de este impuesto.

Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.

Art. 1057-LL

Incurre en defraudación fiscal el agente colector que, habiendo recibido las sumas correspondientes al impuesto por parte del agente de percepción, no las ingrese en la forma indicada al Tesoro Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para ello.

Esta infracción será sancionada con multa no menor de cinco (5) veces, ni mayor de diez (10) veces las sumas defraudadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Incurrirá, asimismo, en defraudación fiscal, el agente colector que, al efectuar ventas de combustibles al agente de percepción, no le cobre lo percibido en razón de este impuesto.

Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.

Art. 1057-M

Se faculta a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de de Economía y Finanzas, para que, de conformidad con las facultades que le confiere el Decreto de Gabinete 1 de 14 de enero de 1970 y los principios de modernización de la administración tributaria, establezca o adopte un nuevo sistema de administración, recaudación, fiscalización, forma y/o modalidad de pago de este impuesto.

Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.

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