General
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Son impuestos nacionales los siguientes:
1. El de Importación.
2. El de la Renta.
3. El de Inmuebles.
4. El de Naves.
5. El de Timbre.
6. El de Aviso de Operación de Empresas. Numeral 6, modificado por la Ley 5 de 11 de enero de 2007, Gaceta 25,709
7. El de Bancos, Financieras y Casas de Cambio.
8. El de Seguros.
9. El de Consumo al Combustible y Derivados del Petróleo.
10. El de Transferencias de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios.
11. El Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios.
12. El de Transferencias de Bienes Inmuebles. Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.
Los impuestos de importación, exportación y reexportación se regulan por el Libro IIl de este Código, con subordinación a las normas generales de este Título.
El impuesto de importación se regirá, además, por las leyes arancelarias.
Los demás impuestos se regulan por las disposiciones de este Libro y por las transitorias de este Código.
También se regulan por este Libro las rentas nacionales siguientes:
1. El producto de la Lotería Nacional de Beneficencia;
2. El producto de juegos de suerte y azar y de actividades que originan apuestas; y,
3. Los ingresos varios.
La organización y funcionamiento de las entidades mediante las cuales se obtienen las rentas de que tratan los ordinales 1 y 2 del artículo anterior se regularán, además, por sus leyes especiales.
Las anualidades que percibe el Estado de acuerdo con los tratados relativos al Canal de Panamá, celebrados o que se celebren con los Estados Unidos de América, se regularán por dichos tratados o por leyes especiales de la República.
La participación del Estado en las utilidades del Banco Nacional se rige por lo que establece la Ley Orgánica de éste.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 51 de 30 de diciembre de 1956, Gaceta 13,114.
Las rentas nacionales provenientes de tasas y derechos se regulan por las respectivas disposiciones de los Libros l, ll y lIl de este Código, y, en su caso, por las leyes complementarias.
El producto de la venta y del arrendamiento de los bienes nacionales se regula por el Libro I de este Código.
El producto de los impuestos, rentas, bienes, derechos y servicios mencionados en este Título ingresará a los fondos comunes del Tesoro Nacional, con excepción de los impuestos con que se graven las primas de seguros en concepto de pólizas emitidas en el país sobre riesgos localizados en Panamá y las primas brutas que reciban en concepto de pólizas de seguro contra incendio.
Artículo modificado por la Ley 38 de 11 de junio de 2013, Gaceta 27,308
No podrá destinarse ningún producto de los señalados en el artículo anterior para determinados gastos.
Tampoco podrá subordinarse erogación alguna al producto de determinado ingreso, ni separar ninguno de ellos para objetos especiales, con excepción de los ingresos con que se graven las primas de seguros en concepto de pólizas emitidas en el país sobre riesgos localizados en Panamá y las primas brutas que reciban en concepto de pólizas de seguro contra incendio.
Se exceptúan los fondos provenientes de empréstitos, los cuales sólo se destinarán a los fines para que fueron constituidos.
Artículo modificado por la Ley 38 de 11 de junio de 2013, Gaceta 27,308
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