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Art. 350

Son mercados públicos los pertenecientes a la Nación y se regirán por las disposiciones del presente título.

La Nación podrá establecer mercados en los sitios que considere convenientes.

Art. 351

Los mercados públicos nacionales deben destinarse principalmente a la venta al por menor de comestibles.

Sólo en el caso de que haya puestos o lugares sobrantes, que no se ocupen con comestibles, podrán destinarse a la venta de otras mercaderías.

Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en los mercados públicos nacionales.

Art. 352

Todo puesto, banco o lugar del mercado debe usarse exclusivamente para el negocio para que se alquila.

Art. 353

En los mercados públicos nacionales se cobrarán, por los puestos, bancos o lugares que se arrienden, las tarifas que determine el Organo Ejecutivo.

Queda igualmente facultado el Organo Ejecutivo para establecer y reglamentar los servicios anexos a los mercados públicos nacionales, señalando las correspondientes tarifas.

Art. 354

El cincuenta por ciento del producto líquido del mercado de Colón y el veinticinco por ciento del de Panamá se darán a estas Municipalidades.

Art. 355

Los mercados de propiedad de particulares, que se construyan y exploten en lugares en donde hubiere establecidos mercados pertenecientes al Estado o los Municipios, quedarán sujetos al impuesto señalado en el Título XlIl del Libro IV de este Código.

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