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El servicio de Correos y Telégrafos debe ser prestado exclusivamente por el Estado en el territorio nacional, como garantía de la inviolabilidad de la correspondencia postal y telegráfica.
El Organo Ejecutivo podrá contratar con personas particulares de reconocida solvencia el transporte de las valijas de correos y la prestación de servicios telegráficos donde el Gobierno no tenga líneas propias o éstas sean insuficientes.
El servicio de teléfonos y el de comunicaciones radiotelegráficas deberá ser también prestado por el Estado o por las personas con las cuales haya contratado o contrate su establecimiento, o por las que hayan obtenido u obtengan del Organo Ejecutivo la correspondiente licencia.
La regulación del Servicio de correos y de telecomunicaciones debe acomodarse a las disposiciones de los respectivos convenios internacionales; en defecto de ellas a las contenidas en este Código o en sus leyes complementarias y a falta de éstas, a la regulación del Organo Ejecutivo.
El pago del servicio postal que se presta al público se hace, en general por medio de especies, que el Estado emite con tal objeto, de los valores y clases que se determinan en los Convenios Postales, en las ley y en los reglamentos.
La emisión de especies postales es una facultad privativa del Estado.
El pago del servicio telegráfico, telefónico y radiotele gráfico se hará en dinero, conforme a las tarifas establecidas o que establezcan las leyes o los decretos del Organo Ejecutivo.
La franquicia postal y de telecomunicaciones se regirá por las disposiciones contenidas en las Convenciones Internacionales y en las leyes.
Cualquier objeto que se despache por correo y que no goce de franquicia, estará sujeto al pago del servicio por medio de los sellos postales en uso a la fecha de su entrada en la Oficina.
A los objetos postales no franqueados o insuficientemente franqueados se les dará curso por el Correo, pero no se entregarán mientras el destinatario no les adhiera los sellos o estampillas por el importe que corresponda según los Convenios Internacionales o los reglamentos.
La responsabilidad del Estado en la remisión por correo de dinero o de valores se limita a los envíos que se hagan con los requisitos exigidos por el Organo Ejecutivo.
La cuantía de la indemnización se regulará conforme a los reglamentos.
El Estado se subrogará en los derechos de la persona que sea indemnizada.
El servicio exterior de encomiendas postales se subordinará al régimen aduanero para los efectos de la percepción de los impuestos y derechos que recaen sobre la importación, exportación y reexportación y para la aplicación de las demás disposiciones de ese régimen.
Ningún empleado del correo podrá efectuar la entrega de una encomienda procedente del exterior sin autorización previa de la respectiva autoridad aduanera.
Artículo, vigencia restablecida por el Decreto de Gabinete 205 de 8 de julio de 1969, Gaceta 16,420.
El Estado prestará el servicio de giros y vales postales, el cual consiste en suministrar al público la facilidad de transferir dinero por conducto de las oficinas de correo mediante documentos negociables expedidos y pagaderos por ellas.
También prestará el servicio de giros telegráficos que consiste en la situación de dinero utilizando el servicio telegráfico, por medio de libramiento a favor de determinado beneficiario.
El servicio de giros postales será nacional cuando la transferencia de dinero se efectúe dentro de la República o Internacional cuando tenga lugar entre Panamá y otros países.
El servicio nacional e internacional de vales y giros postales y el de giros telegráficos se regirán por las disposiciones dictadas o que se dicten por el Organo Ejecutivo.
Las disposiciones que regulen el servicio internacional de giros postales se subordinarán a los Convenios Internacionales que se celebren al respecto.
Queda prohibido:
1. El uso de especies postales anuladas para el franqueo de los objetos que deban cursar por el Correo;
2. El uso indebido de sobres, marquillas o títulos oficiales para el despacho de correspondencia postal o telegráfica particular;
3. Escribir o incluir cartas o notas en impresos o encomiendas que se despachen por correo;
4. El envío de dinero en efectivo, documentos y valores al portador, a menos que se asegure su importe por medio del servicio de cartas o cajas con valores declarados;
5. El envío de toda clase de objetos postales fuera de valija; y
6. Toda omisión dolosa del pago total o parcial de las tasas, sobre tasas o franqueo de los objetos postales.
Cualquier infracción de las disposiciones de este Título será sancionada con multa hasta de mil balboas, según su naturaleza y gravedad, sin perjuicio de cualquiera otra sanción que señalen las leyes.
La multa será impuesta por la autoridad de correos y telecomunicaciones que señalen los reglamentos, con apelación ante la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones.
El expendio de especies postales puede efectuarse en establecimientos de comercio siempre que sus dueños o Administradores se registren en la Dirección General del ramo.
El expendio de estas especies por los particulares se sujetará a las mismas condiciones que para las otras especies venales determinan los artículos 952 y 953 de este Código.
El expendio de estas especies en el exterior con fines exclusivamente filatélicos, se efectuará por medio de personas naturales o jurídicas de reconocida solvencia que firmarán contrato con el Organo Ejecutivo, pudiendo concedérseles un descuento no mayor del veinticinco por ciento (25%), siempre que se comprometan por lo menos a sufragar los gastos de oficina, empleados, y propaganda en el país donde operen, así como a comprar una suma no menor de trescientos mil balboas (B/.300.000.00) al año.
Párrafo adicionado por la Ley 8 de 27 de enero de 1961, Gaceta 14,330.
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