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CAPÍTULO lll.- De las Minas de Sal, Salinas y Fuentes de Aguas Minerales

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Art. 264

El Estado conserva la propiedad exclusiva de las salinas y de las minas de sal descubiertas o que se descubran en su territorio y las explotará directamente o por sus concesionarios mediante licencias o contratos que al efecto otorgue o celebre.

Art. 265

El Estado tiene el control de la producción, elaboración y venta de la sal con el propósito de proteger a sus productores sin perjuicio de la economía nacional.

Este control será ejercido directamente por el Organo Ejecutivo o por medio de las instituciones u organismo del Estado que designe al efecto, de acuerdo con las leyes y reglamentos correspondientes.

Art. 266

Cuando el control que debe ejercer el Organo Ejecutivo lo confíe a instituciones u organismos que designe al efecto, la reglamentación correspondiente deberá ser sometida a su aprobación.

Art. 267

La explotación de fuentes de aguas minerales se hará mediante contrato sujeto a las condiciones generales siguientes:

1. Que el contrato en ningún caso sea por un período mayor de 20 años;

2. Que la explotación se haga bajo la inspección de la autoridad pública y sujeta a los precios y tarifas aprobadas por el Organo Ejecutivo, teniendo en cuenta su aprovechamiento por el público en general;

3. Que el Estado sea partícipe en las entradas brutas o en las utilidades líquidas de la explotación, según convenga mejor a los intereses fiscales;

4. Que se preste una adecuada garantía de cumplimiento y de buen manejo;

5. Si se trata de aguas minerales destinadas al uso público la explotación estará sujeta en todo tiempo a la inspección de los funcionarios de salubridad para asegurarse que no causa daño a la salud;

6. No se concederá la explotación si puede causar perjuicio a particulares a menos que el interesado garantice debidamente el resarcimiento de los daños y perjuicios que cause o pueda causar, y

7. Que el contrato se celebre de conformidad con las disposiciones del Título I de este Libro.

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