CAPÍTULO Vll.- De los Créditos Adicionales al Presupuesto
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Los nuevos créditos que hayan de introducirse al Presupuesto vigente toman el nombre genérico de adicionales y se dividen en dos clases: extraordinarios y suplementales.
Los créditos extraordinarios son los que se abren con el fin de atender, por causa de circunstancias imprevistas y urgentes, a los gastos que demande la creación de un servicio no previsto en el presupuesto.
Los créditos suplementales son los que se abren para proveer a la insuficiencia de la dotación votada en el Presupuesto para un servicio determinado.
Los créditos adicionales se abrirán:
1. Por ley expedida por la Asamblea Nacional, propuesta del Organo Ejecutivo por conducto del Ministro de Economía y Finanzas; y
2. En receso de la Asamblea Nacional, por Decreto expedido por el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, previa la aprobación de la Comisión Legislativa Permanente.
Para los efectos de la apertura de créditos adicionales, los servicios inscritos en el Presupuesto se dividen en servicios definitivos y servicios de aproximación.
Son definitivos los servicios cuya dotación está determinada en Ley, contrato o sentencia preexistente.
Son servicios de aproximación los que en el Presupuesto tienen dotación en globo, calculada con exactitud.
Es prohibido abrir créditos suplementales para atender servicios definitivos, a menos que con posterioridad a la expedición del Presupuesto se haya reformado legalmente la respectiva dotación del servicio.
No podrán abrirse créditos suplementales sino después de cuatro (4) meses de vigencia del Presupuesto, salvo los que se exijan antes, de manera inaplazable para establecer el salario mínimo de los empleados públicos, para servicio urgente de salubridad, de orden público o de defensa nacional.
Artículo modificado por Decreto de Gabinete 28 de 29 de octubre de 1968, Gaceta.16,245.
En receso de la Asamblea Nacional, es prohibido abrir créditos adicionales que ésta haya negado expresamente al discutir el proyecto de Presupuesto.
Se exceptúan de esta prohibición los créditos respecto de los cuales se acrediten nuevas y más apremiantes circunstancias provenientes de fuerza mayor o caso fortuito.
Se prohíbe abrir créditos adicionales que no sean viables. Sólo se considerarán viables los créditos que reúnan una o más de las condiciones siguientes:
1. Que exista un saldo no comprometido o innecesario en alguna partida en el Presupuesto en vigencia.
2. Que exista un superávit en el Presupuesto de rentas, y
3. Que se cree una renta que no haya sido incluida en el Presupuesto de Rentas. Corresponde al Contralor General de la República informar si el crédito es viable de acuerdo con este artículo.
Para abrir un crédito suplemental en el caso del ordinal 1 del artículo anterior, será necesario que el Contralor General de la República certifique la existencia de un saldo no comprometido y que el Jefe del Ramo respectivo certifique también, dando razones fundadas, que dicho saldo es innecesario y que puede utilizarse para complementar otra apropiación prevista en el Presupuesto.
Se prohíbe abrir créditos adicionales para pagar contratos que deban sometirse a la aprobación de la Asamblea Nacional y aún no hayan sido aprobados.
Cuando se trate de obtener la apertura de un crédito suplemental, el respectivo Ministro formulará un expediente que debe contener:
1. Monto del crédito en la primitiva partida;
2. Monto total de lo gastado y comprometido de tal crédito;
3. Saldo no gastado y comprometido del crédito primitivo;
4. Detalle o pormenor del gasto que falte por hacer y el monto de éste; y,
5. Motivos por los cuales ha llegado a ser insuficiente el crédito primitivo, y una exposición de los inconvenientes y perjuicios que resultaran de no autorizarse el crédito suplemental.
Cuando se trate de obtener la apertura de un crédito extraordinario, el expediente que al efecto ha de formar el respectivo Ministro debe contener.
1. Exposición de los motivos que hubieren impedido solicitar el crédito de la Asamblea Nacional al discutirse el Presupuesto;
2. Cuantía detallada del gasto de que se trata; y,
3. Razones justificadas de la necesidad y urgencia que hacen imprescindible el gasto, con exposición de los inconvenientes y perjuicios que resultarían si se omitiese.
Con el expediente formado de acuerdo con lo previsto en los dos artículos anteriores, el respectivo Ministro hará la solicitud al Consejo de Gabinete y éste requerirá al Contralor General de la República para que informe sobre la vialidad del crédito solicitado y emita concepto sobre su conveniencia, por escrito.
Una vez recibidos el informe y el concepto del Contralor General de la República, el Consejo de Gabinete procederá del modo siguiente:
1. Si el informe sobre la viabilidad del crédito es desfavorable, por no concurrir las condiciones establecidas en el artículo 1152, se negará su apertura;
2. Si el informe es favorable se procederá así: a.
En el caso de que el concepto del Contralor sobre la conveniencia del crédito sea favorable, el Consejo decidirá inmediatamente si se procede o no a abrir el crédito solicitado, y, b.
En el caso de que el concepto del Contralor sea desfavorable, el Consejo puede negar inmediatamente la apertura del crédito solicitado, o si lo cree conveniente, pasará el asunto al estudio de otro de los Ministros de Estado a fin de que rinda informe al respecto.
Si pasado el asunto al estudio de otro Ministro el concepto de éste coincide con el del Contralor, el Consejo negará la apertura del crédito solicitado.
Pero si dicho concepto fuere adverso al del Contralor, el Consejo resolverá si se abre o no el crédito solicitado.
Si el Consejo de Gabinete aprueba el crédito solicitado, el Ministro de Economía y Finanzas, presentará a la Asamblea Nacional el correspondiente Proyecto de Ley acompañado del expediente a que haya dado lugar la petición del crédito.
Parágrafo 1 Para solicitar y abrir Créditos suplementales al Presupuesto de Gastos durante el receso de la Asamblea Nacional, el Ministro del ramo que quiera un crédito de esta clase deberá incoar un expediente en el cual conste: a.
El monto de la partida primitiva que haya de suplementarse; b.
Los giros que se hayan hecho contra esa partida, con explicación del objeto de cada giro; c.
Los motivos por los cuales ha llegado a ser insuficiente el crédito primitivo; d.
La razón por la cual no se solicitó en su oportunidad de la Asamblea Nacional o de la Comisión Legislativa Permanente la cantidad necesaria; y e.
El detalle o pormenor del gasto que falte por hacer, imputable a la partida de que se trata.
El expediente así incoado debe dirigirse al Secretario General de la Presidencia de la República, como Secretario del Consejo de Gabinete, solicitar la apertura del crédito suplemental.
El Consejo de Gabinete comisionará a un Ministro distinto del solicitante para que estudie la solicitud de crédito suplemental e informa por escrito sobre el particular, y a la vez solicitará concepto, también por escrito, del Contralor General de la República sobre la viabilidad y conveniencia del crédito solicitado.
Rendidos los informes correspondientes por el Ministro comisionado y por el Contralor General, el Consejo de Gabinete decidirá si se procede o no a abrir el crédito suplemental.
Si el Consejo de Gabinete resuelve favorablemente la solicitud debe poner el negocio en conocimiento de la Comisión Legislativa Permanente para que ésta, por mayoría de votos, lo apruebe o impruebe.
Si la Comisión Legislativa Permanente aprueba el crédito solicitado, debe pasarse el asunto al Ministerio de Economía y Finanzas, para que formulé el Decreto que ha de dictarse al efecto, el cual llevará únicamente la firma del señor Presidente de la República y la del Ministro de Economía y Finanzas.
Parágrafo 2 Para la apertura de créditos extraordinarios se seguirán los mismos trámites señalados en los artículos anteriores para los créditos suplementales, excepto en lo relativo a lo que ha de hacerse constar al incoarse el respectivo expediente, que ha de ser como sigue: a.
Los motivos que hubieren impedido solicitar oportunamente el crédito a la Asamblea Nacional o a la Comisión Legislativa Permanente; b.
La cuantía detallada del gasto de que se trate; y, c.
Las razones justificativas de la necesidad y urgencia que hacen imprescindible el gasto, por los inconvenientes y perjuicios que resultarían si se omitiese.
El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministro de Economía y Finanzas, deberá presentar a la Asamblea Nacional en sus sesiones ordinarias, junto con el proyecto de ley sobre Presupuesto, todos los créditos adicionales que hayan sido decretados en receso de la Asamblea, acompañados de la documentación justificativa de los mismos.
Si el Organo Ejecutivo omitiere la presentación del proyecto de ley sobre Presupuesto y de los créditos adicionales, o de alguno o algunos de ellos, de que trata el artículo anterior, la Asamblea lo requerirá para que lo haga dentro del término prudencial que le señale al efecto.
Cuando la Asamblea Nacional improbare alguno de los créditos adicionales votados en su receso, o cuando el Organo Ejecutivo no enviare dichos créditos a la Asamblea Nacional dentro del plazo que ésta le hubiere señalo, el asunto pasará a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre la legalidad del crédito o créditos votados.
Si la Corte Suprema resuelve que los créditos han sido ilegalmente votados, todos los que hayan intervenido en la expedición de los mismos serán solidariamente responsables y estarán obligados a reintegrar al Tesoro Nacional las sumas egresadas, sin perjuicio del derecho de las personas que sean legítimamente acreedores del Fisco para reclamar el pago de lo que se les adeude.
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