CAPÍTULO VI.- Del Certificado de Paz y Salvo.
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Cuando el interesado no acredite previamente que está a paz y salvo con el Tesoro Nacional y la Caja de Seguro Social, por concepto del Impuesto sobre la Renta, Tasa Unica, Impuesto de Aviso de Operación de Empresas, Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, del Seguro Educativo, de las cuotas empleado-empleador y de los Riesgos Profesionales, no podrán ser autorizados, permitidos o admitidos por los funcionarios públicos o particulares los actos o contratos que se indican a continuación:
1. Los pagos que efectúe el Tesoro Nacional, el Tesoro Municipal y demás tesoros públicos, excepto los correspondientes a los sueldos, salarios y/o remuneraciones por servicios laborales prestados;
2. La entrega de la placa de circulación comercial para los vehículos automotores;
3. La venta de pasajes al exterior y la obtención del permiso de salida para viajar al exterior a personas residentes en el territorio nacional, salvo las excepciones siguientes. a. Los diplomáticos y los cónsules rentados acreditados en la República de Panamá. A los diplomáticos les bastará exhibir su pasaporte visado por las autoridades nacionales. Los cónsules deberán acreditar la exención mediante constancia que les expedirá el Ministerio de Relaciones Exteriores. b. Las personas que, por tratados públicos, están exonerados de este Impuesto; c. Los menores de dieciocho (18) años de edad; d. Los estudiantes con visas o pasaportes de estudiantes; e. Los panameños y extranjeros con residentes permanentes en el territorio nacional; Literal modificado por la Ley 28 de 20 de junio de 1995, Gaceta 22,810 de 22 de junio de
1995. f. Los extranjeros con visa de turista vigente.
4. La entrega de Certificados de Abono Tributario, de Eurocertificados o de cualquier otro documento que se haya establecido o se establezca en el futuro fundamentado en leyes especiales o de incentivos fiscales. Numeral adicionado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C
5. La expresión de actos administrativos mediante los cuales se reconozca cualquier crédito. Numeral adicionado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta. 26,370-C de 17 de septiembre de
2009. 6. La inscripción de las disoluciones de las personas jurídicas en el Registro Público de Panamá. Numeral adicionado por la Ley 257 de 26 de noviembre de 2021, Gaceta 29424-B de 26 de noviembre de
2021. Parágrafo Para los efectos de este Artículo, la Caja de Seguro Social remitirá periódicamente al Ministerio de Economía y Finanzas, la lista de empleadores morosos en el pago de las cuotas empleado-empleador y de los Riesgos Profesionales. Parágrafo Transitorio La aplicación de este Artículo entrará en vigencia desde los treinta días de promulgada esta Ley. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A, anteriormente reformado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939; Ley 18 de 19 de junio de 2006, Gaceta.25 ,570
Para los efectos del artículo anterior, los interesados comprobarán que se hallan a paz y salvo con el impuesto sobre la renta, mediante certificados que expedir la Administración General de Rentas Internas por conducto de los funcionarios que se designen al efecto.
Parágrafo El Certificado de Paz y Salvo sólo se otorgará a las personas naturales o jurídicas, que hayan cumplido en su totalidad las obligaciones derivadas de las disposiciones que regulan el Impuesto sobre la Renta.
No se expedirá dicho Certificado cuando el contribuyente se encuentre en mora con el Tesoro Nacional en el pago de cualquier partida del impuesto.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 45 de 21 de junio de 1973, Gaceta 17,383 de 6 de julio de 1973.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708 de 27 de diciembre de 2002.
Los funcionarios públicos o particulares ante quiénes deben presentarse los certificados de Paz y Salvo para los efectos del artículo 739 de este Código, llevarán un registro de los que les presenten los interesados.
Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275 de 28 de diciembre de 1964.
Los funcionarios encargados de expedir los certificados de Paz y Salvo serán responsables, solidariamente con los interesados, de los impuestos amparados por estos documentos cuando se compruebe que el impuesto no había sido efectivamente pagado o que el interesado no estaba exento del mismo, según el caso.
En igual responsabilidad incurrirán los funcionarios públicos o particulares que autoricen, permitan o admitan cualesquiera de los actos o contratos enumerados en el artículo 739 de este Código, sin que se les haya presentado el respectivo certificado de Paz y Salvo.
Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275 de 28 de diciembre de 1964.
Las responsabilidades a que se contrae el artículo anterior serán sin perjuicio de la multa que se señala en el inciso 22 del artículo 756 de este Código.
El Organo Ejecutivo queda facultado para determinar otros actos o contratos a los cuales se haga extensiva la prohibición de que trata el artículo 739 de este Código.
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