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CAPÍTULO V.- Sanciones

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Art. 986

Quien falsifique las estampillas o timbre fiscal de la República será castigado con prisión de y multa de cuatro mil balboas (B/.4,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00) según la cuantía de la falsificación.

Igual sanción se aplicará para quienes alteren, falsifiquen o adulteren las máquinas franqueadoras, o reutilicen los documentos ya franqueados, o utilicen algún mecanismo o dispositivo no autorizado por la Dirección General de Ingresos para evadir el pago del Impuesto de Timbre.

Quien a sabiendas haga uso de los timbres fiscales de la República falsificados o los ponga de cualquiera otra manera en circulación será castigado con prisión de y multa de dos mil balboas (B/.2,000.00) a seis mil balboas (B/.6,000.00), según la cuantía de la falsificación.

Quien falsifique los grabados, piedras litográficas o cualquier otro instrumento que sirva para grabar, imprimir o de cualquiera otra manera confeccionar timbre fiscal de la República, adultere máquinas franqueadoras será castigado por ese solo hecho con prisión de y multa de mil balboas (B/.1,000.00) a tres mil balboas (B/.3,000.00).

Quien sin haber cooperado en ninguno de los delitos de que tratan los párrafos anteriores guarde en su poder los sellos, grabados, piedras u otros instrumentos destinados a la falsificación será castigado con la misma pena señalada en el párrafo anterior.

Quien habiéndose procurado los sellos o grabados legítimos o los instrumentos de que tratan los artículos precedentes fabrique sin facultad legal o administrativa timbre fiscal de la República en provecho propio o de terceros, será castigado con prisión de y multa de seis mil balboas (B/.6,000.00) a quince mil balboas a (B/.15,000.00), según la cuantía de la falsificación.

El sindicado de alguno de los delitos anteriores no podrá ser excarcelado.

Los funcionarios de conocimiento tomarán todas las medidas precautorias encaminadas a que no se haga nugatoria la acción fiscal, incluyendo la detención preventiva.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.Téngase presente que la Ley No. 70 de 31 de enero de 2019, Gaceta 28705-A de 01 de febrero de 2019, indica que se derogan las penas de prisión establecidas en el presente artículo.

Art. 987

Quienes otorguen, admitan, presenten, transmitan o autoricen documentos sin que en estos aparezca que se ha pagado el impuesto correspondiente serán sancionados con multa no menor de diez (10) veces ni mayor de cincuenta (50) veces la suma defraudada o arresto de uno (1) a tres (3) años.

En ningún caso la multa podrá ser inferior a cincuenta balboas (B/. 50.00).

En el documento se hará constar la imposición y el pago de la multa.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A de 15 de marzo de 2010

Art. 987-A

La omisión de pago en concepto de este impuesto se configura y se sanciona, de conformidad con los artículos 1072-B y 1072-C de este Código.

Artículo adicionado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.

Art. 988

La falta de anulación de las estampillas dará lugar a una multa equivalente al monto del impuesto, más el cincuenta por ciento de éste.

Esta multa en ningún caso será menor de un balboa.

Art. 989

La anulación de estampillas que contengan enmiendas o raspaduras será sancionada con la multa de que trata el Artículo 986 de este Código.

Art. 990

Las multas de que tratan los artículos anteriores serán impuestas por la Dirección General de Ingresos.

Las multas admiten recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 991

Los funcionarios que por razón de su oficio tengan conocimiento de cualquier infracción de las disposiciones de este Título darán cuenta de ella a la Dirección General de Ingresos para que proceda a aplicar la multa correspondiente.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 992

Todo denunciante de cualquiera de las infracciones sancionadas en este Capítulo tendrá derecho a la cuarta parte de la multa que se hiciere efectiva.

Art. 993

Cuando haya varios responsables de una infracción de las sancionadas en este Capítulo no se hará efectiva la multa al que de ellos sea denunciante, pero no se le concederá la remuneración establecida en el artículo anterior.

Parágrafo (Derogado) Parágrafo derogado por la Ley 56 de 25 de julio de 1996, Gaceta 23,089.Artículo modificado por la última vez en lo pertinente por la Ley 2 de 12 de diciembre de 1972, Gaceta 17,240.

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