CAPÍTULO V.- Del Procedimiento para las Adjudicaciones
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Las solicitudes de los Municipios para que se les adjudique gratuitamente el dominio de tierras baldías necesarias para áreas y ejidos de sus poblaciones, serán dirigidas al Ministerio de Economía y Finanzas, el cual, por conducto del funcionario encargado directamente del ramo de tierras, las sustanciará y resolverá.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.
La Municipalidad que haga la solicitud, deberá presentar los siguientes documentos debidamente autenticados: a.
Copia del Acuerdo del Consejo Municipal en que consta la decisión de adquirir el dominio de las tierras para área y ejidos de la población respectiva; b.
Constancia del número de habitantes de la cabecera del Distrito o de la población organizada cuya área y ejidos se piden; y c.
Constancia del número de casas de habitación que haya en el poblado de que se trata.
Los documentos a que se refieren los dos últimos acápites deberán ser expedidos por la Dirección de Estadística y Censo de la Contraloría General de la República en base a los resultados del último censo.
Una segunda copia del acuerdo mencionado en el acápite
a) de este Artículo deberá ser enviada a la Comisión de Reforma Agraria para su información.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.
El Funcionario Sustanciador, después de recibir la solicitud, procederá a hacer los estudios necesarios en base a las cifras a que se refieren los acápites
b) y
c) del Artículo anterior y a lo establecido en el artículo 140, de este Código y luego practicará una inspección ocular en la población respectiva, para definir los límites del área de la población tomando en cuenta las características físicas de la zona y las tendencias de crecimiento de dicha población.
El área de los ejidos se determinará de acuerdo con los resultados del estudio anterior y a lo que establece el artículo 140, de este Código.
Para el mejor cumplimiento de este artículo el Departamento de Tierras del Ministerio de Economía y Finanzas y la Comisión de la Reforma Agraria, actuarán en forma conjunta y coordinada.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.
En los planos que se levanten se hará la distancia entre la parte del área ocupada por los pobladores actuales y la destinada a los pobladores futuros y se señalará la extensión y el perímetro de los ejidos.
Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.
El Agrimensor legalmente autorizado que haya levantado los planos los presentará al Funcionario Sustanciador con un informe en el cual describirá el terreno e indicará sus linderos, su cabida y demás circunstancias del mismo.
Un extracto de este informe y de la solicitud se hará público mediante edictos que se fijarán por quince días en la Oficina del Funcionario Sustanciador, en la Alcaldía del respectivo Distrito o en la Corregiduría cuando se trate de un núcleo poblado que no sea cabecera del Distrito y copia del mismo se publicará por una vez en la Gaceta Oficial, dejándose constancia en el expediente del cumplimiento de estos requisitos.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.
Dentro del término de la fijación de los edictos el Funcionario Sustanciador, por sí o por medio de los Alcaldes de los respectivos Distritos, hará conocer la solicitud a los colindantes si los hubiere.
Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.
Quince días después de la última publicación del edicto, si no ha habido oposición, se decretará la adjudicación definitiva al Municipio, de la tierra solicitada y se ordenará el otorgamiento de la correspondiente Escritura Pública.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.
Para las adjudicaciones a los Municipios cabeceras de Provincia, de tierras destinadas a la enseñanza de la agricultura, se seguirá procedimiento análogo al señalado en esta Sección, en todo lo que sea aplicable.
Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.
Las solicitudes de adjudicación de que trata el artículo 147, de este Código deberán ser dirigidas al Ministro deEconomía y Finanzas, por medio del memorial en el cual se expresará lo siguiente:
1. El nombre del solicitante y su identidad;
2. La descripción de las tierras que hayan de ser mejoradas y la del lote o lotes que desea en adjudicación;
3. La clase, longitud y demás condiciones generales de la carretera que proyecta construir; y,
4. Las razones en que se funda para estimar que la proyectada carretera valorizará económicamente la región del país en donde están ubicadas las tierras. Con la solicitud se acompañará el croquis de las tierras que han de ser objeto de la mejora, en el que deben figurar sus linderos y extensión aproximada y la ubicación de la carretera que se proyecta construir. Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.
Recibida la solicitud, si se ajusta a lo que dispone el artículo anterior, el Ministro de Economía y Finanzas la someterá al Consejo de Gabinete para que resuelva sobre ella.
Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.
Si la decisión del Consejo de Gabinete es favorable al solicitante el Ministerio de Economía y Finanzas requerirá a éste para que levante un plano del lote o lotes solicitados con indicación de trazado de la carretera.
Este plano deberá ser presentado por triplicado al Ministerio de Economía y Finanzas, acompañado de un informe circunstanciado del respectivo Agrimensor, debidamente ratificado bajo juramento ante un Juez de Circuito.
Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.
Una vez recibidos los planos el informe del Agrimensor, el Ministerio de Economía y Finanzas hará pública la solicitud en la forma que especifica el artículo 196, de este Código.
Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.
Dentro del término de la fijación de los edictos el Ministerio de Economía y Finanzas hará conocer la solicitud a los colindantes.
Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.
Treinta (30) días después de la última publicación de los edictos, si no ha habido oposición, se celebrará el contrato a que se contrae el Artículo 148, de este Código.
Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.
Una vez que el interesado haya construido la carretera de conformidad con las especificaciones señaladas en el contrato, el Ministerio de Economía y Finanzas, le hará la adjudicación del lote o lotes solicitados.
Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
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