CAPÍTULO V.- De la Tramitación en Casos de Faltas
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Corresponde a la Administración General de Aduana juzgar en primera instancia las faltas aduaneras.
Las faltas cometidas por los funcionarios públicos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 679 de este Código serán juzgadas y sancionadas en la forma allí establecida.
(Derogado) Artículo derogado por el Decreto de Gabinete 71 de 11 de diciembre de 1968, Gaceta 16,282.
Cuando se trate de averiguar y sancionar un hecho, que constituya falta aduanera, reconocida la existencia del hecho, el funcionario competente citará a quien aparezca o se presuma fundadamente responsable de él, le hará el cargo correspondiente y oirá sus descargos.
Si el inculpado no negare el cargo, ni ofreciere presentar pruebas que justifiquen su inocencia, se dictará inmediatamente resolución en la cual se impondrá la pena correspondiente.
Si el inculpado negare el cargo, no siendo notoria la falta, y ofreciere presentar pruebas que justifiquen su conducta se señalará un día dentro de los tres hábiles siguientes para que presente dichas pruebas y formule su alegato verbal.
El día señalado para el examen del asunto, una vez practicadas las pruebas y oído el alegato, se dictará la Resolución en el mismo acto o a más tardar dentro del siguiente día hábil.
Si se dicta en el mismo acto, será notificada de inmediato.
En caso contrario, el funcionario requerirá al imputado para que comparezca dentro de los cinco días siguientes a notificarse.
Si este no comparece, se tendrá por notificado para todos los efectos legales, una vez vencido dicho término.
Artículo modificado por la Ley 15 de 22 de mayo de 2007, Gaceta 25,799.
De todo lo actuado se levantará Acta que firmarán los funcionarios o personas que hayan intervenido en la actuación, la cual se unirá al respectivo expediente.
En los casos de apelación, la segunda instancia se tramitará así:
1. El apelante deberá sustentar por escrito la apelación dentro del término de cinco días hábiles, contados desde el día en que se le notificó la resolución por la que se le concedió el recurso;
2. En este mismo escrito alegará lo que estime conducente a su defensa; y
3. Se dictará resolución dentro del término de los quince días hábiles siguientes a la presentación del escrito de sustentación del recurso.
En los supuestos previstos en los numerales 8 del Artículo 16 y 5 del Artículo 18 de la Ley 30 de 1984, el proceso aduanero será sustanciado de conformidad con el proceso oral previsto en este Capítulo.
Artículo adicionado por la Ley 15 de 22 de mayo de 2007, Gaceta 25,799.
El procedimiento señalado en los artículos anteriores de este Capítulo no se aplicará en los casos en que proceda la pena de recargo.
La pena de recargo se impondrá sin oír al sancionado, quien sólo podrá hacer uso del recurso de apelación.
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