CAPÍTULO IV.- De la Segunda Instancia
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Concedida una apelación el recurrente deberá sustentarla ante el Organismo o funcionario competente para conocer de ella, dentro del término de diez días hábiles contados desde aquél en el que se concedió el recurso.
Solo se admitirán en la segunda instancia las pruebas que se hallen en los casos enumerados en los artículos 1240-C y 1240-D de este Código.
Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
La tramitación y el fallo de la segunda instancia se ajustarán a lo establecido para la primera en cuanto no esté modificado por las disposiciones de este Capítulo.
En la segunda instancia se aplicará lo dispuesto en el artículo 1240-G de este Código.
Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
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