CAPÍTULO IV.- De la Preparación del Presupuesto
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Cada año, a más tardar el treinta y uno de julio, cada uno de los Ministerios debe remitir al Departamento de Presupuesto, un cálculo detallado de los gastos requeridos para sus servicios en el año fiscal siguiente, acompañado de exposiciones de motivos que indiquen las variaciones introducidas respecto al Presupuesto en curso.
En este cálculo sólo se incluirán erogaciones autorizadas por leyes preexistentes.
Artículo modificado por la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960, Gaceta 14,287.
No obstante lo dispuesto en el último inciso del artículo anterior se incluirá en el cálculo de erogaciones el pago del personal de empleados cuando el Presidente de la República haya de presentar a la Asamblea Nacional el proyecto de ley que fije nuevos sueldos a dicho personal.
En el detalle de los gastos a que se refiere el artículo 1124 cada sección computará separadamente los gastos de personal y los de material y clasificará, por artículos, cada uno de ellos.
Con los cálculos de gastos remitidos por las distintas secciones, con los datos que tengan en su oficina respecto del producto bruto de los ingresos en los veinticuatro meses precedentes al del mes de la preparación del proyecto de Presupuesto y por los cálculos que haga del rendimiento de las rentas en el año siguiente, el Departamento de Presupuesto formulará y presentará al Consejo de Gabinete, por conducto del Director General de Planificación y Administración, antes del quince de septiembre, un proyecto general de Presupuesto, de acuerdo con las normes señaladas en este Título.
Artículo modificado por la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960, Gaceta 14,287.
La estimación de los ingresos que pueden recaudarse sobre la base de las leyes preexistentes y que se incluya en el presupuesto de Rentas, no excederá del promedio del rendimiento efectivo de tales ingresos en los veinticuatro meses precedentes al del mes de la preparación del proyecto de dicho Presupuesto, y por los cálculos que se hagan del rendimiento de las rentas del año siguiente.
Para la estimación de este promedio de ingresos se prescindirá de lo procedente de operaciones de crédito.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la estimación de los ingresos que puedan recaudarse podrá ser mayor o menor del promedio señalado en dicho artículo a base de concepto fundado del Contralor General de la República.
En la preparación del Presupuesto el Director del Presupuesto podrá, a fin de equilibrarlo, disminuir, suprimir o de cualquier otro modo, revisar y modificar los cálculos de gastos sometidos a él de acuerdo con el artículo 1124 de este Código.
Artículo modificado por la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960, Gaceta 14,287
En la preparación del Presupuesto de Gastos se proveerá de manera adecuada lo indispensable para atender las necesidades esenciales del servicio público y las obligaciones del Estado, antes de proveer lo relativo a las necesidades de otros servicios o proyectos que puedan ser reducidos o eliminados sin perjuicios de la buena marcha de la Administración Pública y del crédito del Estado.
El proyecto de Presupuesto presentado por el Director del Presupuesto, de conformidad con el artículo 1127, se considerará definitivo una vez aprobado por el Consejo de Gabinete y se enviará a la Asamblea Nacional en los términos que fija el artículo 1103 de este Código.
Artículo modificado por la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960, Gaceta 14,287.
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