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CAPÍTULO III.- Fecha y Lugares del Pago del Impuesto y su Prescripción

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Art. 786

El impuesto correspondiente a un año podrá pagarse en tres cuotas o partidas.

El pago de la primera cuota o partida deberá hacerse a más tardar el treinta de abril; el de la segunda, a más tardar el treinta y uno de agosto, y el de la tercera, a más tardar, el treinta y uno de diciembre.

Cuando el monto del impuesto anual no exceda de diez balboas (B/. 10.00) el pago se hará en una sola partida, y se efectuará a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año.

Si el pago de una cuota o partida del impuesto anual o de la totalidad de este se realiza después del vencimiento de las fechas señaladas en este artículo, la cuota o la totalidad, según el caso, se cobrará con un recargo de 10 %.

PARAGRAFO.

Se concede un beneficio de descuento de 10% del impuesto de inmuebles al contribuyente, sea persona natural o jurídica, que dentro del primer cuatrimestre, es decir a más tardar el último día del mes de abril del año fiscal, realice el pago de la totalidad del impuesto de inmuebles correspondiente a ese año.

Parágrado modificado por la Ley 208 de 06 de abril de 2021, Gaceta 29256-A de 06 de abril de

2021. PARAGRAFO TRANSITORIO.

Por motivo de la pandemia de la COVID-19, se concede el beneficio de descuento de 15% del impuesto de inmuebles al contribuyente, sea persona natural o jurídica, que dentro del primer cuatrimestre, es decir, a más tardar el último día del mes de abril del año fiscal de 2022, realice el pago de la totalidad del impuesto de inmueble correspondiente a ese año.

Parágrado adicionado por la Ley 257 de 26 de noviembre de 2021, Gaceta 29424-B de 26 de noviembre de 2021.Parágrado modificado por la Ley 66 de 17 de octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de octubre de

2017. PARAGRAFO TRANSITORIO.

Como un alivio tributario a los contribuyentes pospandemia, durante los años 2023 y 2024, se concede el beneficio de descuento de 15 % del impuesto de inmuebles al contribuyente, sea persona natural o jurídica, que, dentro del primer cuatrimestre de cada año, es decir, a más tardar el último día del mes de abril del año 2023 y 2024 respectivamente, realice el pago de la totalidad del impuesto de inmuebles correspondiente a cada uno de esos años.

Parágrado adicionado por la Ley 337 de 14 de noviembre de 2022, Gaceta 29662-A de 14 de noviembre de 2022.

Art. 787

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708 de 27 de diciembre de 2002.

Art. 788

Si al vencimiento de los plazos correspondientes no ha sido pagado este impuesto, el respectivo recaudador requerirá al contribuyente para que efectúe el pago.

Si éste no se efectúa, el Recaudador procederá a cobrarlo por la vía ejecutiva.

Cuando el cobro del impuesto se efectúe mediante juicio ejecutivo el contribuyente deberá pagarlo con un recargo del veinte por ciento.

Art. 789

En las ejecuciones para el cobro de este impuesto podrán embargarse los bienes por los cuales se adeude.

Parágrafo: Cuando por razón de la ejecución se remate una propiedad para el pago de los impuestos de inmuebles causados sobre ella, se estimará que el verdadero valor del inmueble es el obtenido en el remate y a este valor se ajustará la liquidación del impuesto causado.

Artículo modificado por la Ley 29 de 23 de octubre de 1957, Gaceta 13,384.

Art. 790

El pago del impuesto se hará de preferencia en la Oficina Recaudadora del lugar en donde se halle situado el bien gravado.

A solicitud previa del dueño del inmueble respectivo o en los casos que determine el Reglamento, el pago podrá hacerse en la Oficina Recaudadora del lugar del domicilio del propietario.

Art. 791

La obligación de pagar el impuesto prescribe a los diez años contados desde el último día del año en que debió ser pagado. En caso de reclamaciones sobre el monto del impuesto el término comenzará a correr cuando se haya decidido la reclamación. El término de la prescripción se interrumpe:

1. Por auto ejecutivo dictado contra el deudor; y,

2. Por promesa escrita de pago hecha por el contribuyente.

3. Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto. Numeral adicionado por el Decreto de Gabinete 374 de 26 de noviembre de 1969, Gaceta 16,506.

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