CAPÍTULO III.- Declaración, Informes y Liquidaciones del Impuesto
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Todo contribuyente está obligado a presentar, personalmente o a través de apoderado o representante, una declaración jurada de las rentas que hayan obtenido durante el año gravable anterior, así como de los dividendos o participaciones que haya distribuido entre sus accionistas o socios, y de los intereses pagados a sus acreedores. Los plazos para la presentación anual de esta declaración jurada serán:
1. Para las personas naturales, hasta el 15 de marzo.
2. Para las personas jurídicas, hasta el 31 de marzo. Junto con esta declaración, el contribuyente presentará una declaración estimada de la renta que obtendrá en el año siguiente al cubierto por la declaración Jurada. Dicha renta según la declaración estimada no deberá ser inferior a la renta indicada en la declaración jurada. No obstante, cuando la declaración estimada refleje un saldo menor que la declaración jurada, esta quedará sujeta a las investigaciones de todas las razones y comprobaciones en que se sustenta, a fin de determinar su veracidad. La liquidación y el pago del impuesto sobre la renta se harán de acuerdo con la declaración estimada. El ajuste, entre la declaración jurada y la declaración estimada que cubran un mismo año, se hará a la fecha de la presentación de la declaración jurada, y si el ajuste de por resultado un saldo favorable al Estado, deberá cancelarse a mas tardar el 31 de marzo de ese mismo año o dentro de los tres meses siguientes al cierre del periodo fiscal, en cualesquiera de las entidades bancarias autorizadas. Si el ajuste entes referido fuera favorable al contribuyente, será aplicado para cancelar las partidas de su declaración estimada. Si persistiera saldo favorable, le será acreditado a futuro pagos o compensado a otros tributos, o devueltos en caso de que no tuviera que pagar ningún otro tributo, salvo que otra disposición legal brinde un tratamiento especial. Las personas dedicadas a la importación y fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, así como las dedicadas al sector agropecuario o agroindustriales con ingresos totales mayores a trescientos mil balboas (B/.300,000.00), podrán descontar en la declaración estimada de rentas el monto total del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la presentación de servicios que hayan pagado o incurridos únicamente por la adquisición de materiales de empaque, servicios e insumos necesarios para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, bajo el entendimiento de que el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la presentación de servicios desconocidos corresponde a la devolución automática de este impuesto como un crédito fiscal; en consecuencia, tales personas no podrán considerar como costos de ventas o gastos deducibles el mencionado impuesto. Se entenderá como productos alimenticios aquellos de origen animal, mineral o vegetal, procesados o no, consumibles por los seres humanos, excluyendo debidas alcohólicas, gaseosas o energizantes. El crédito del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios a descontar del impuesto sobre la renta estimado será el que se haya pagado o incurrido durante el año fiscal calendario o período fiscal especial anterior a la presentación de la declaración estimada del impuesto sobre la renta. Para efectos de los exportadores y exportadores de bienes de que trata el Parágrafo 16 del artículo 1057-V de este Código, estos podrán desconectar del impuesto sobre la renta estimado la suma anual de los crédito del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la presentación de servicios, determinados mensualmente en sus declaraciones liquidaciones del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios del periodo fiscal inmediatamente anterior a la presentación de la declaración estimada del impuesto sobre la renta. Parágrafo 1 El contribuyente está obligado a presentar declaraciones de sus rentas, excepto en los siguientes casos:
1. El trabajador que devengue salario y gastos de representación de un solo empleador durante el año calendario, cuyos impuestos y demás contribuciones hayan sido retenidos en la fuente de acuerdo con las disposiciones de este Código.
2. Las personas naturales que ejerzan profesiones o actividades de manera independiente, cuya renta neta gravable sea de mil balboas (B/.1,000.00) o menos en el periodo fiscal respectivo, siempre que sus ingresos brutos no asciendan a más de tres mil balboas (B/.3,000.00) anuales.
3. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad agropecuaria y tengan ingresos brutos anuales menores de trescientos cincuenta mil balboas (B/.350,000.00). Para tal efecto se entiende por: a. Actividad agropecuaria. La producción de alimentos, sal, madera y materia prima agrícola, avícola, pecuaria y forestal; la cosecha propia de granos básicos, como arroz, maíz, sorgo y otros productos agrícolas. b. Actividad pecuaria. La ganadería, porcinocultura, avicultura, apicultura y cría comercial de otras especies animales. c. Actividad relacionada con acuicultura. La relativa al cultivo procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos producidos en condiciones controladas. Numeral modificado por la Ley 25 de 28 de octubre de 2014, Gaceta 27653-C de 29 de octubre de
2014. Parágrafo 2 Las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón y zona libre ubicada en el Aeropuerto Internacional de Tocumen o en cualquiera otra zona libre o franca que exista o sea creada en el futuro, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003, estarán obligadas a presentar, separadamente, sus declaraciones juradas de rentas, relativas a sus operaciones interiores y exteriores. Parágrafo 3 Todas las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en cualquier zona libre o franca dentro del territorio de la República de Panamá, independientemente del giro de sus operaciones, deberán preparar y mantener en sus establecimientos estados financieros anuales de conformidad con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados. Los estados financieros deberán ser refrendados por un contador público autorizado, emitidos dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre del periodo fiscal y manteniendo a disposición de las autoridades de la Dirección General de Ingresos, quienes podrán requerir un ejemplo original de dichos estados para documentar el expediente de las diligencias que practican. Los estados financieros deberán incluir un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidad retenidas y un estado de flujo de efectivo. Parágrafo 4 Las declaraciones juradas de rentas podrán ser ampliadas o rectificadas por una sola vez por periodo fiscal y dentro de un plazo perentorio de treinta y seis meses, contado a partir del vencimiento del plazo fijado en la ley para la presentación de la declaración jurada original. La presentación de la declaración rectificativa por personas jurídicas en la cual se reduzca la renta neta gravable causará una multa, la cual se calculará en los siguientes términos: medio por ciento (0.5%) del total de costos y gastos deducibles según el parágrafo 4 del artículo 697 de este Código en que se incremente con relación a la declaración original. Las declaraciones rectificativas se presentarán ante la Dirección General de Ingresos, por medio de una solicitud que contendrá la relación de los hechos que motivan la rectificación. Dichas declaraciones serán registradas y aplicadas cuando se hayan efectuado las investigaciones pertinentes que dan mérito para su aceptación. No tendrán que presentar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior los contribuyentes que presenten declaraciones rectificativas que aumenten el impuesto que pagarán, y/o disminuyan el impuesto a su favor determinado en la declaración jurada de rentas presentada originalmente. Tales declaraciones rectificativas deberán ser presentadas a través de la página electrónica de la Dirección General de Ingresos. El término previsto en el presente parágrafo no aplicará para las solicitudes administrativas formalizadas por contribuyentes que pretendan la anulación del formulario presentado incorrectamente por causas no imputables a este, siempre que se encuentren debidamente sustentadas a satisfacción de la Dirección General de Ingresos, quedando obligado el contribuyente al cumplimiento de las consecuentes obligaciones formales y tributarias que correspondan. Los contribuyentes no podrán presentar declaraciones rectificativas si están siendo objeto de una auditoría por la Dirección General de Ingresos, o si se encuentran en un proceso de investigación por el supuesto de evasión o defraudación fiscal. Parágrafo modificado por la Ley 337 de 14 de noviembre de 2022, Gaceta 29662-A de 14 de noviembre de
2022. Parágrafo 5 Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos, antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada del impuesto sobre la renta, una extensión de dicho plazo hasta un período máximo de un (1) mes previo el pago del impuesto que el contribuyente estime causado. Si luego de la presentación de la declaración jurada resultan impuestos por pagar en exceso de lo ya abonado por el contribuyente, se causarán los respectivos cargos moratorios de que trata el artículo 1072-A de este Código sobre el saldo insoluto del impuesto. Parágrafo 6 Por motivo de la pandemia de COVID-19, se concede un beneficio de descuento de 5% del monto total a pagar del impuesto sobre la renta y el impuesto estimado a todos los contribuyentes cuya renta bruta no exceda de dos millones quinientos mil balboas (B/.2 500 000.00), con respecto a su declaración jurada de rentas del periodo fiscal 2020, siempre que paguen estos impuestos dentro los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. A los contribuyentes que cumplan con las condiciones previamente establecidas y hayan pagado algunos de los impuestos señalados en este parágrafo antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se les concederá un crédito correspondiente al 5 % del monto pagado. De igual forma, se condonarán los recargos, intereses y multas de aquellos contribuyentes que paguen dentro del plazo y en las condiciones indicadas en este parágrafo. Artículo adicionado por la Ley 208 de 06 de abril de 2021, Gaceta 29256-A de 06 de abril de
2021. Parágrafo Transitorio Las disposiciones contenidas en el Parágrafo 6 de este artículo, que se adicionó por la Ley 8 de 2010 y se modifico por la Ley 31 de 2011; así como en el Parágrafo Transitorio de este artículo que se adiciono por la Ley 8 de 2010, será aplicables exclusivamente a las personas jurídicas hasta el 31 de julio de 2012; en consecuencia, se restablece y se extiende el sistema de pago del impuesto sobre la renta estimado a las personas jurídica. Durante el año fiscal 2012, la obligación de pago de la primera y segunda partida deberá ser efectuada conjuntamente a más tardar el 30 de septiembre y la ultima y subsiguientes partidas serán pagadas conforme lo establece el artículo 727 de este Código. Los adelantos mensuales de los meses de enero a julio de 2012, pagados con base en el Parágrafo 6, serán aplicados como crédito al impuesto sobre la renta estimado. Los contribuyentes con periodos especiales pagarán el impuesto estimado conforme a la regla establecida en el artículo 730 de este Código. Para tal efecto, se autoriza a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para computar como renta gravables estimadas durante el período fiscal 2012 el monto de las mismas rentas gravables declaradas por las personas jurídicas durante el período fiscal anterior. El impuesto estimado, así como cualquier crédito producto de declaraciones juradas de rentas de periodos anteriores, serán aplicados como crédito al impuesto sobre la renta del siguiente periodo fiscal Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta
27108. Parágrafo transitorio. Por motivo de la pandemia del COVID-19, se concede un beneficio de descuento de 10 % del monto total a pagar a todos los contribuyentes cuya renta bruta no exceda de dos millones quinientos mil balboas (B/.2 500 000.00) que paguen, dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, los tributos que se causen o deban pagarse entre el 20 de marzo de 2020 y el 31 de julio de
2020. Quedan sujetos al beneficio de descuento los impuestos siguientes:
1. Impuesto sobre la renta, con excepción del impuesto sobre la renta retenido a los empleados y a los no residentes.
2. Aviso de operación.
3. Impuesto complementario.
4. Impuesto de inmuebles. A los contribuyentes que cumplan con las condiciones previamente establecidas y hayan pagado algunos de los impuestos señalados en este parágrafo antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se les concederá un crédito correspondiente al 10 % del monto pagado durante el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2020 y el 31 de julio de
2020. El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia. De igual forma, se condonarán los recargos, intereses y multas de aquellos contribuyentes que paguen dentro del plazo y en las condiciones indicados en este parágrafo. Parágrafo transitorio adicionado por la Ley 161 de 01 de septiembre de 2020, Gaceta 29104 de 02 de septiembre de
2020. Parágrafo transitorio. La multa para los contribuyentes que siendo obligados según el presente artículo a presentar declaraciones juradas de renta, se encuentren omisos a la entrada en vigencia de la presente artículo, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos gravables declarados de cualquier fuente, excepto salario y/o gasto de representación, para cada periodo fiscal en el caso de personas naturales; y para las personas jurídicas será el cero punto tres por ciento (0.3%) de los ingresos gravables declarados para cada periodo. Dicha multa se aplicará de manera automática sin necesidad de resolución administrativa. Parágrafo transitorio adicionado por la Ley 337 de 14 de noviembre de 2022, Gaceta 29662-A de 14 de noviembre de 2022.
En todo formulario de declaración jurada de rentas, antes de la firma del contribuyente, se incluirá el siguiente párrafo de forma textual: \El contribuyente bajo la gravedad de juramento
Las declaraciones de rentas y las declaraciones de adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta deberán ser rendidas mediante sistemas electromagnéticos de computación, adoptados por la Dirección General de Ingresos y, en su defecto, corresponda. aquellos que esta habilite en las formas y tiempos que corresponda.
Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A
Las declaraciones de las rentas serán preparadas y refrendadas por un Contador Público autorizado en cualquiera de los casos siguientes: a.
Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00); b.
Cuando se trate de contribuyentes que tengan un volumen anual de ventas de bienes o servicios mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).
El Contador Público Autorizado que con conocimiento o dolo consigne datos falsos en las declaraciones de rentas será sancionado con multa de Mil Balboas (B/.1,000.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) por cada declaración de renta en la cual consigne datos falsos, sin perjuicio a las sanciones establecidas en la Ley 57 de 1 de septiembre de
1978. Dichas multas serán impuestas por las Administraciones Provinciales de Ingresos con base al Artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de
1970. Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.
El contribuyente que de acuerdo con el Código de Comercio esté obligado a llevar libros de contabilidad, puede rendir la declaración de sus rentas en fecha distinta a la que se refiere el artículo 710 si su período de contabilidad no corresponde al del año calendario siempre que obtenga previamente autorización expresa de la Dirección General de Ingresos.
Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.
El contribuyente que se acoja a lo dispuesto en el artículo anterior está obligado a declarar la renta que haya obtenido durante el período de doce (12) meses que corresponda al año de sus operaciones de contabilidad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de dicho período.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 6 de 1972, Gaceta 17,045.
La declaración sobre la renta de cada año gravable debe formar un todo independiente de las declaraciones de los demás años, tanto en lo que hace relación con la renta bruta, como en lo que hace relación con los gastos o erogaciones deducibles, salvo lo dispuesto en el artículo 698 de este Código.
Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.
A la declaración de renta debe acompañarse el estado de pérdidas y ganancias del contribuyente y los anexos requeridos para la determinación correcta de la renta en los formularios confeccionados por la Dirección General de Ingresos que se entregarán al contribuyente sin costo alguno a petición del mismo.
Cuando en la declaración del contribuyente figuren partidas globales también deber acompañarse a la declaración la relación detallada de lo que comprende las respectivas partidas.
Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275
Toda persona natural o jurídica que por la terminación de su negocio deje de estar sujeta al impuesto sobre la renta relativo a este deberá presentar, dentro de los treinta días siguientes a dicha terminación, la declaración jurada y el balance final, y deberá pagar de una vez el impuesto correspondiente hasta el momento del cese del negocio.
En igual medida, cuando se trate de una persona jurídica quedará obligada a presentar la liquidación de las utilidades retenidas hasta el cese del negocio y la constancia del pago respectivo del impuesto sobre la renta por la distribución de los dividendos.
Primer párrafo modificado por la Ley 08 de 4 de abril de 2016, Gaceta 28004-C de 06 de abril de
2016. En el caso de personas jurídicas y personas naturales que actúan como empleadores, la declaración jurada y el balance final deberán ser presentados junto con un paz y salvo expedido por la Caja de Seguro Social, demostrando que no adeudan dineros a dicha entidad o, en su defecto, la certificación emitida por ésta donde conste la no obligación de dichas personas a inscribirse en el régimen de la Caja de Seguro Social.
Artículo modificado por la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, Gaceta 25,453
La Dirección General de Ingresos, con vista de las declaraciones e informes del contribuyente, liquidará el impuesto sobre la renta gravable que éste haya declarado y hará los cobros del mismo dentro de los períodos correspondientes, salvo el ajuste a que se refiere el artículo 710, que se hará por el contribuyente.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete de 27 de enero de 1972, Gaceta 17,045.
Después de hecha la liquidación del impuesto los funcionarios encargados de su aplicación examinarán minuciosamente las declaraciones e informes del contribuyente.
Si por razón de los exámenes se considere que las declaraciones no son claras, ciertas o exactas, o que se han rendido contraviniendo disposiciones del presente Título, se practicarán todas aquellas investigaciones o diligencias que se consideren necesarias y útiles para establecer la verdadera cuantía de la renta gravable.
Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.
Siempre que por razón de las investigaciones o diligencias de que trate el artículo anterior el monto del impuesto a cargo del contribuyente sea mayor del que resulte de la liquidación de que trata el artículo 718, y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, se expedirá una resolución que contendrá la liquidación adicional por la parte del impuesto que no se haya liquidado.
La resolución mencionada contendrá el detalle de los hechos investigados, las sumas sobre las cuales debe liquidarse el impuesto, el monto de la liquidación adicional y los anexos, fundamentos legales y demás detalles que estime convenientes el funcionario investigador.
La resolución de que trata el párrafo anterior y que contendrá la liquidación adicional correspondiente deberá expedirse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración y será notificada al interesado personalmente y si ello no fuere posible mediante el correspondiente que haya lugar en caso de fraude.
Serán nulas las resoluciones que se expidan después de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación, y en consecuencia, el contribuyente no estará obligado a pagar el monto de la liquidación adicional contenida en dicha resolución.
El contribuyente tiene derecho a solicitar una relación exacta y detallada del objeto sobre el cual se ha expedido la resolución y el funcionario respectivo está obligado a darla dentro de los quince (15) días siguientes a dicha solicitud.
Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta15,275.
No podrá cobrarse el impuesto contenido en la resolución de que trata el artículo anterior, ni expedirse los recibos correspondientes a éste sino cuando la misma esté ejecutoriada.
Artículo modificado por la Ley 09 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275
No se podrá divulgar en forma alguna la cuantía o fuentes de entradas o beneficios, ni las pérdidas, gastos o algún otro dato relativo a ello que figuren en las declaraciones del contribuyente, ni se permitirá que éstas o sus copias y los documentos que con ella se acompañen sean examinados por personas distintas al contribuyente o de su representante o apoderado.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá permitirse la inspeción de la declaración y de los documentos que con ella se acompañen que verifiquen las autoridades judiciales y fiscales, cuando tal inspección sea necesaria para la persecución de juicios o investigaciones en los cuales el Estado tenga interés.
También será permitida la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas en cada caso.
En los juicios civiles en que un contribuyente sea parte podrán llevarse a cabo inspecciones oculares en los mismos casos y con los mismos requisitos y formalidades permitidos para la inspección de los libros y documentos de los comerciantes.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ingresos deberá suministrar copia autenticada de las declaraciones del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
1. En procesos de alimentos, cuando las autoridades competentes consideren justificado solicitarlas, respecto de las personas que sean parte de los correspondientes procesos.
2. Cuando se trate de procesos en los cuales el Estado sea parte y las autoridades judiciales y del Ministerio Público consideren justificado solicitarlas.
Párrafo adicionado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232 En estos casos, se mantiene la confidencialidad de la información suministrada, debiendo la autoridad que la solicitó, bajo su personal y directa responsabilidad, asegurar que ésta sea utilizada estrictamente para lo que fue solicitada.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas actuará como agente recaudador de la Caja de Seguro Social, dentro de los límites previstos en la Ley Orgánica de dicha institución, y le suministrará a la Caja de Seguro Social toda la información que corresponda a los contribuyentes para los que actúa en esta condición.
Párrafo adicionado por la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, Gaceta 25,453.
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