CAPÍTULO III.- De las Estampillas
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(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta.26,489-A.
Deberá estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres por valor de diez centésimos de balboas (B/.0.10):
1. Todos los cheques y demás documentos negociables que no tengan otro impuesto.
2. Todo documento en que conste un acto, contrato u obligación por suma mayor de diez balboas, que no tenga impuesto especial en este Capítulo y verse sobre asunto o negocio sujeto a la jurisdicción de la República por cada cien balboas o fracción de ciento de valor expresado en el documento.
Parágrafo A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Impuesto de Timbre que se cause conforme al numeral 1 se hará efectivo por medio de declaración jurada mensual de la persona que preste el servicio.
Las personas procederán a cargar el impuesto a la respectiva cuenta del cliente o al momento de la prestación del servicio.
Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A-
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A de 15 de marzo de 2010
Deberá estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres por valor de cincuenta balboas (B/.50.00):
1. Los certificados de idoneidad profesional que expidan los organismos o funcionarios públicos.
2. Las concesiones para explotación de cualquier clase de bienes nacionales, a no ser que expresen una cuantía determinada, en cuyo caso se computará el impuesto de acuerdo con esta.
3. Las copias auténticas de las resoluciones o de resueltos que concedan exoneraciones de impuestos al tenor de contratos con la Nación que se entreguen a los interesados en el acto de la notificación, por cada mercancía aforada en el Arancel de Importación que sea exonerada en la respectiva resolución o resuelto. Las exoneraciones a que se refiere este ordinal tendrán un plazo máximo de tres meses. Cada prórroga causará el mismo Impuesto de Timbre que el original. Parágrafo 1 Deberán estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres por valor de cincuenta balboas (B/.50.00) a las Cartas de Naturaleza Provisionales. Parágrafo 2 Deberán estamparse por máquina franqueadora o Constancia de Pago Tributaria timbres por valor de seiscientos balboas (B/.600.00) a las Cartas de Naturaleza Definitivas. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
No causarán impuesto:
1. Las diligencias o actas de posesión de que se deje constancia en los libros de las corporaciones públicas;
2. Las actas de posesión de empleados cuyo sueldo mensual no exceda de cincuenta balboas y las de los que no devenguen sueldo alguno;
3. Las cuentas y órdenes de pago cuyo valor no exceda de diez balboas;
4. Las cuentas de los empleados públicos para el cobro de sus sueldos, gastos de representación, viáticos y demás remuneraciones a que tengan derecho, cualquiera que sea su valor;
5. Los recibos que den los Bancos por depósitos de cualquier clase y los recibos por pagos parciales o totales de préstamos que hayan satisfecho el Impuesto de Timbre; Inciso modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388.
6. Las nóminas o cuentas que se presenten para cobrar raciones para presos que deban ser conducidos de un lugar a otro y para sus conductores;
7. Los actos o contratos sujetos al uso de papel sellado siempre que el valor del papel sellado usado sea igual o mayor que el del impuesto que hubieran de pagar mediante estampillas. Si el impuesto pagadero en estampillas fuera mayor que el valor del papel sellado usado deberá pagarse mediante estampillas la diferencia; Inciso modificado por el Decreto-Ley 3 de 2 de abril de 1963, Gaceta 14,848.
8. Los actos, contratos, documentos u obligación que estén sujetos al pago de derechos de registro, siempre que el valor de tales derechos de registro sea igual o mayor que el del impuesto que hubieran de pagar mediante estampillas. Si el impuesto pagadero en estampillas fuera mayor que el valor que hubieran pagado por derechos de registro, deberá pagarse mediante estampillas la diferencia; Inciso modificado por el Decreto-Ley 3 de 2 de abril de 1963, Gaceta 14,848.
9. Los endosos, traspasos, cancelaciones, finiquitos o anotaciones similares que se pongan al pie de los certificados de acciones, contratos, obligaciones, pagarés y otros documentos negociables o no negociables; Inciso modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388.
10. Los bonos y certificados de acciones emitidos por personas jurídicas, nacionales o extranjeras; Numeral modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388 de 13 de julio de 1973
11. Los documentos negociables expedidos para garantizar el contrato principal que ya hubiere satisfecho el Impuesto de Timbre. Los documentos así expedidos en su totalidad no podrán ser por un valor mayor al monto del documento principal que garantizan y deberán referirse a él. Esta anotación no les hará perder su negociabilidad; Inciso modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388.
12. Los recibos o constancias de entregas parciales o totales de mercancías o servicios que se originen, ya sea en una factura o ya en un contrato, siempre que estos últimos expresen el precio total de las mercancías o servicios y que los mismos hayan satisfecho el impuesto; Inciso modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388.
13. Los documentos en que consten pedidos de mercancías o servicios siempre que los mismos no hagan las veces de factura o contrato; Inciso modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388.
14. Los documentos en que conste únicamente la entrega de un bien mueble para ser reparado o modificado o ser objeto de cualquier otro tipo de servicio, siempre que no haga las veces de factura del servicio prestado; Inciso modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388.
15. Los documentos en que se hagan constar ventas con carácter de prueba o demostración, mientras no lleguen a consumarse; Inciso modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388.
16. Los documentos que expresan opciones de compra o promesas de compra-venta; Inciso modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388.
17. Cualquier documento cuya función se limite exclusivamente a efectuar gestiones de cobro tales como notas y cartas de cobro; Inciso modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388
18. Los documentos cuya función es exclusivamente la de reflejar los estados de cuenta a una fecha determinada; Inciso modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388
19. Cualquier otro documento en el cual únicamente conste un acto o actos que no creen, extingan, modifiquen o transfieran obligaciones o derechos existentes entre dos o más personas naturales o jurídicas, como formularios y registros de contabilidad de carácter interno exclusivamente. Se entiende por tales aquellos documentos cuya única función sea la de contabilizar internamente operaciones efectuadas; Inciso modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388
20. Los documentos que versen sobre asuntos o negocios que no produzcan renta de fuente panameña, según se define en el artículo 694 de este Código, a menos que tales documentos deban utilizarse ante los tribunales o autoridades administrativas de la República, en cuyo caso deberán adherirse las estampillas correspondientes al hacer tal uso de ellos; Inciso modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388
21. Los documentos en que consten únicamente prórrogas de contratos u obligaciones sin que se varíen los restantes términos y condiciones, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 82 de este artículo; Inciso modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388
22. La cancelación de letras y cheques bancarios siempre que conste en el mismo documento; Inciso modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388
23. Los cheques viajeros que se expidan dentro del territorio nacional pero que se negocien en el exterior; Inciso modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388
24. Las transferencias bancarias ya sean cablegráficas o postales y la compra de giros o cheques de administración; Inciso modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388
25. Los créditos de contingencia requeridos por la legislación bancaria y las cartas de crédito que expidan los bancos; Inciso modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388
26. Los asuntos en que tengan interés directo la Nación, los Municipios, las Asociaciones de Municipios, los establecimientos de educación, de Asistencia Social o de Seguridad Pública, siempre que la exención sea en su exclusivo beneficio; y Inciso modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388
27. Todo lo exceptuado por leyes especiales. Inciso modificado por la Ley 44 de 14 de junio de 1973, Gaceta 17,388
28. Los actos o contratos que deban documentarse por virtud del Parágrafo 13 del Artículo 1057-V sobre el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y Prestación de Servicios. En consecuencia, quedan derogados o modificados los siguientes artículos del Código Fiscal, así: 964, numeral 6, sobre recibos; 966, parágrafo 1 sobre facturas de ventas al por mayor; 967, numeral 2 y parágrafo de dicho artículo en cuanto a actos, contratos, facturas de ventas de bienes corporales y permutas de estos mismos bienes. Inciso modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.
29. Todo acto o documento relacionado con los trámites de exportación de productos o bienes producidos en el país. Parágrafo Las sumas causadas o que se adeuden en concepto de impuesto de timbre, sobre cualquier acto o documento gravable, relacionado con los trámites de exportación de productos o bienes producidos en el país, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, serán pagadas sin recargos, intereses, multas u otras sanciones. Los contribuyentes contarán con un plazo de cuatro meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para cancelar las sumas causadas o adeudadas en este concepto, o concertar el arreglo de pago respectivo conforme a las reglamentaciones de la Dirección General de Ingresos. Una vez vencido este plazo sin que el contribuyente haya regularizado la morosidad, ésta comenzará a devengar el interés y el recargo, establecido en el artículo 1072-A del Código Fiscal, perdiendo el contribuyente el beneficio señalado en el parágrafo
1. Inciso y parágrafo adicionados por la Ley 33 de 16 de julio de 1999, Gaceta 23,854.
El impuesto de que trata este Capítulo tendrá por base reguladora los principios siguientes:
1. En el contrato de compra-venta y cesiones a título oneroso, el precio;
2. En las permutas, el importe de la prestación de más valor;
3. En las daciones en pago de deudas, el valor de los bienes transferidos;
4. En las cesiones a título gratuito, el valor de los bienes cedidos;
5. En los arriendos, el alquiler o salarios durante todo el término del contrato, y en caso de no hacerse tal determinación, la renta de un año;
6. En el contrato de ajuste de obras materiales, el precio convenido por las obras;
7. En las capitulaciones matrimoniales y en las escrituras de aporte de bienes al matrimonio, el valor reconocido; y
8. En la división de bienes de toda clase, el capital líquido partible.
El impuesto de que trata este Capítulo puede satisfacerse mediante la impresión por medio de máquina franqueadora o declaración jurada de timbres que representen el valor de la suma que en concepto de timbres haya de pagar.
Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A de 15 de marzo de 2010
Los timbres deberán estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres en la misma cara del papel en que se halle la firma, de modo que no impida leer lo escrito y queden enteramente visibles.
Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
Para que surtan efectos en la República los documentos expedidos en el exterior que contengan actos o contratos sujetos al impuesto de que trata este Capítulo, deberán satisfacer el Impuesto de Timbre en la forma establecida en el artículo 976 del Código Fiscal.
Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
Cada ejemplar de documentos privados que se extienda por duplicado, triplicado y demás llevará franqueado el timbre correspondiente a su naturaleza y valor.
En las letras de cambio, los timbres se colocarán en el primer ejemplar, quedando exentos del impuesto los demás.
Sin embargo, si hubiese de hacerse uso de cualquiera de estos se franqueará a la hora de verificarse el pago, a menos que se acompañe el primer ejemplar, franqueado.
Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
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