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CAPÍTULO III.- De la Dirección Pasiva del Tesoro

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Art. 1076

Ninguna erogación del Tesoro es válida si no concurren los siguientes requisitos:

1. Que en el Presupuesto haya sido apropiada la partida correspondiente, o que se haya abierto el correspondiente crédito adicional;

2. Que el funcionario respectivo haya hecho el reconocimiento del crédito a cargo del Tesoro;

3. Que el Ordenador haya expedido la orden de pago correspondiente y que la Contraloría General de la República haya fiscalizado y refrendado dicha orden; y,

4. Que se haya verificado el pago con arreglo a la orden respectiva.

Art. 1077

Toda erogación que se haga sin cualquiera de los requisitos expresados en el artículo anterior es indebida y su monto deberá ser reintegrado al Fisco.

Serán responsables solidariamente de este reintegro el funcionario o funcionarios o la persona o personas que no hayan cumplido el requisito correspondiente y las personas que hayan recibido el pago.

En los casos en que el Fisco reciba el reintegro del pago hecho indebidamente quedarán a salvo, para que los hagan valer por la vía legal, los derechos de las personas que tengan la calidad de acreedores legítimos del Fisco.

Art. 1078

Toda erogación de fondos del Tesoro Nacional o de fondos que estén bajo su control, se hará en virtud de una orden o libramiento de pago dirigido contra un depositario del Tesoro, y a la orden del acreedor o a la orden de un Pagador Oficial, según sea el caso.

La orden o libramiento que se gire a favor de un Pagador Oficial ostentará en su cuerpo la anotación: \Provisión para fines oficiales\"."

Art. 1079

El reconocimiento de un crédito contra el Tesoro se hace por el Ministerio respectivo de acuerdo con los reglamentos correspondientes, previa la liquidación del caso, y sobre las nóminas, cuentas de cobro u otros documentos en que se funde el derecho de los acreedores.

Art. 1080

Todas las planillas de sueldos, comprobantes de compras u otros créditos pagaderos por el Tesoro Nacional serán enviados a la Contraloría General de la República.

El Contralor General prescribirá la forma como deben ser presentados tales documentos y las certificaciones y requisitos que ellos deben contener.

Art. 1081

Ninguna orden o libramiento girado en relación con erogaciones de fondos nacionales será válido si no está firmado por el Ministro de Economía y Finanzas o por su delegado y refrendado por el Contralor General o por su delegado.

El Contralor General o su delegado no refrendarán esa orden o libramiento mientras la respectiva cuenta no haya sido fiscalizada.

Art. 1082

La responsabilidad del Ministro de Economía y Finanzas y de su delegado, en su calidad de ordenadores de erogaciones, sólo tiene lugar cuando en la ordenación se aparten del reconocimiento que deba servir de base para ella.

El Ordenador podrá hacer observaciones acerca de la legalidad del reconocimiento al funcionario que lo hubiese practicado.

Si estas observaciones no son atendidas procederá a la ordenación, pero dará cuenta de aquellas a la Contraloría General de la República.

Art. 1083

No se harán erogaciones anticipadas por obras ni por servicios, sin que se constituya la fianza correspondiente.

No obstante podrán pagarse remuneraciones a empleados que aún no las hayan devengado, en los casos establecidos por ley y podrán hacerse pago que correspondan a las partes realizadas de las obras y servicios.

Art. 1084

Los libramientos girados a favor de Pagadores Oficiales serán reglamentados por la Contraloría General de la República.

Art. 1085

La responsabilidad de los Pagadores Oficiales se extingue con los recibos que suscriban los respectivos acreedores del Tesoro.

Art. 1086

Las deudas a cargo del Tesoro se extinguen:

1. Por su pago; y,

2. Por prescripción de quince años, la cual se interrumpe por gestión administrativa o por demanda judicial legalmente notificada.

Art. 1087

Extinguida una deuda por el transcurso del tiempo señalado en el artículo anterior no podrá pagarse aunque se vote la partida en el Presupuesto de Gastos.

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