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CAPÍTULO III.- Almacenes de Inflamables

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Art. 403

En los distritos de Panamá, Colón y David funcionarán almacenes oficiales destinados a guardar en ellos, bajo la vigilancia fiscal los alcoholes fabricados en el país, o importados a él, que sus dueños deban depositar en ellos por carecer de depósitos particulares debidamente autorizados.

El Organo Ejecutivo podrá establecer estos almacenes en otros lugares que estime conveniente.

Art. 404

Los alcoholes que han sido sometidos a la rectificación causarán una tasa de entrada, a su ingreso al Almacén Oficial, de acuerdo con la tarifa vigente.

Los alcoholes brutos no pagarán tasa de entrada.

Art. 405

Los alcoholes que se depositen en estos almacenes causarán una tasa de almacenaje de acuerdo con la tarifa vigente.

Los alcoholes brutos que se depositen en los Almacenes oficiales de las ciudades de Panamá y Colón no causarán la tasa de almacenaje durante las primeras cuarenta y ocho horas desde su ingreso en ellos.

Vencido este término causarán la misma tasa de almacenaje señalada para los alcoholes de cabeza y cola.

Los alcoholes brutos que se depositen en el Almacén Oficial de David y en cualquier otro que se establezca en el interior de la República no causarán la tasa de almacenaje durante un término no mayor de 30 días.

Este término será fijado por el respectivo Administrador de Rentas Internas, teniendo en cuenta las facilidades de transporte que existan entre el respectivo almacén y la planta rectificadora de alcoholes ubicada en la Ciudad de Panamá.

Art. 406

El pago de la tasa de entrada debe hacerse a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al ingreso del alcohol al almacén.

La tasa de almacenaje debe computarse por día cuando el término no exceda de 20 días.

Si excede de los 20 días se computará por mes.

La tasa de almacenaje deberá pagarse el último día de cada mes, salvo que los alcoholes se retiren del respectivo Almacén antes de esta fecha, caso en el cual deberá pagarse el día de su retiro.

En caso de mora tanto de la tasa de entrada como de la de almacenaje, se causará un recargo del 20 por ciento.

Art. 407

En los Almacenes Oficiales de depósito de alcoholes podrán destinarse locales o recintos especiales que sirvan para el envejecimiento de licores o aguardientes.

Estos locales o recintos serán arrendados a una sola persona, y su canon será establecido en los contratos que al efecto se celebren entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el interesado.

Art. 408

Los productos que se depositen en los Almacenes Oficiales se considerarán constituidos en prenda para garantizar el pago de las tasas y recargos que hayan causado.

Art. 409

El ingreso, permanencia, manejo y retiro de los alcoholes en los Almacenes Oficiales serán controlados, en su carácter de inflamables, por la Oficina de Seguridad, y para los efectos fiscales, por la Administración General de Rentas Internas.

Art. 410

El Organo Ejecutivo fijará dentro de los límites que establezca la Ley, las tasas señaladas por ésta.

Art. 411

En el Distrito de Panamá, además del Almacén Oficial de Alcoholes de que trata la Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias que por su naturaleza de inflamables sean peligrosas para la seguridad pública.

Este Almacén podrá funcionar en los mismos edificios del de alcoholes, guardándose entre ellos la debida separación para los efectos fiscales.

El Organo Ejecutivo podrá establecer estos Almacenes de Inflamables en otros distritos de la República.

Art. 412

Los Almacenes de inflamables se dividirán en locales o recintos, que se arrendarán por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, el cual fijará el canon de arrendamiento en el respectivo contrato.

Art. 413

La Oficina de Seguridad, tendrá en estos almacenes la intervención y el control que le señala el Artículo 409 de este Código.

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