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CAPÍTULO II.- Registro Civil

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Art. 327

Los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, que se hagan constar en el Registro Civil y que se enumeran a continuación, causarán los siguientes derechos de inscripción: Por las Cartas de Naturaleza Provisional B/.25.00 () Por las Cartas de Naturaleza Definitiva B/.50.00 () Por las rehabilitaciones de la nacionalidad o de la ciudadanía B/.10.00 Por las habilitaciones de edad y las emancipaciones B/.10.00 Por los cambios, adiciones o modificaciones de nombres y apellidos B/.5.00 Por resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaren o modifiquen un estado civil distinto de divorcios, nulidades de matrimonio o separaciones de cuerpos B/.5.00 Por anotaciones marginales de matrimonios religiosos cuando ya haya sido inscrito el matrimonio civil B/.5.00 Por la vecindad civil de extranjeros B/.2.00 Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 304 de 3 de septiembre de 1970, Gaceta 16,685. Los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, no mencionadas en los ordinales anteriores no causarán derechos de inscripción.

Art. 328

Las certificaciones y las copias expedidas por el Registro Civil, causarán los siguientes derechos:

1. B/.1.00 por la primera página parcial o totalmente escrita de toda copia autenticada de cualquiera inscripción o anotación y por toda certificación relativa a éstos y B/.0.50 por cada página o parte de página adicional;

2. B/.1.00 por las certificaciones de no existir alguna inscripción o anotación en el Registro;

3. Se cobrará UN BALBOA (B/.1.00) por las certificaciones que expida la Dirección de Cedulación sobre Cédulas de Identidad Personal, independientemente del papel sellado. ()

4. Por la expedición de duplicados de cédulas en caso de pérdida, destrucción o deterioro de las mismas se pagará la suma de DOS BALBOAS (B/.2.00) pero no se cobrará este derecho en el caso de que el interesado devuelva la cédula deteriorada. () Estos derechos se pagarán en timbres e ingresarán al Tesoro Nacional. El Tribunal Electoral queda facultado para exonerar el costo del duplicado de cédula perdida, destruida o deteriorada. Artículo modificado por la Ley 108 de 8 de octubre de 1973, Gaceta 17,462Numeral 4, último párrafo añadido por la Ley 31 de 26 de diciembre de 1990, Gaceta 21,694

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