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CAPÍTULO II.- Notificaciones, Resoluciones y Recursos

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Art. 1330

Se notificarán personalmente las resoluciones en que se formulen cargos y aquellas en que se imponga una sanción.

Art. 1331

Las resoluciones en que se formulen cargos contra persona que no pueda ser notificada personalmente por no hallarse en el lugar del juicio, se notificarán por medio de edicto emplazatorio en la forma prescrita por el Código Judicial.

Art. 1332

Cuando no fuere encontrada la persona que deba ser notificada personalmente de una resolución que imponga una sanción, se procederá de conformidad con el artículo 1235 de este Código.

Art. 1333

Las resoluciones de trámite se notificarán de acuerdo con el artículo 1233 de este Código.

Art. 1334

Se aplicará a las notificaciones de que trata este capítulo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1237 de este Código.

Art. 1335

Para las resoluciones que se dicten en asuntos fiscales de carácter penal y para la ejecución de las mismas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 1193,1243, 1244 y 1245 de este Código.

Art. 1336

Los recursos en asuntos penales de carácter fiscal se regirán por los artículos 1238,1239 y 1240-E de este Código.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

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