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CAPÍTULO II.- Exenciones y Deducciones

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Art. 708

No causarán el impuesto: a. La renta de las personas naturales o jurídicas que en virtud de Tratados Públicos o de contratos autorizados o aprobados por la Ley se hallen exentos del pago del impuesto; b. Las rentas del Estado, de los Municipios, de las Asociaciones de Municipios y de sus instituciones autónomas o semiautónomas; c. Las rentas de las iglesias de cualquier culto o seminarios conciliares y sociedades religiosas o de beneficencia, cuando esas rentas se obtengan por razón directa del culto o de la beneficencia; d. Las rentas de los asilos, hospicios, orfanatos, iglesias, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro reconocidas como tales, siempre que tales rentas se dediquen exclusivamente a la asistencia social, la beneficencia pública, la educación o el deporte; Literal modificado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943. e. Las rentas provenientes del comercio marítimo internacional de naves mercantes nacionales inscritas legalmente en Panamá, aun cuando los contratos de transporte se celebren en el país, así como los provenientes del financiamiento para la construcción y compra de naves que formen parte de la marina mercante nacional y que se encuentren debidamente inscritas en la Dirección General de Registro Público de Propiedad de Naves de la Autoridad Marítima de Panamá, salvo lo previsto en el literal c del Parágrafo 1 del artículo 694 del presente Código. A fin de poder beneficiarse de estos incentivos fiscales, el banco acreedor o la entidad financiera deberá establecer una contabilidad por separado que incluya el registro de la fecha del otorgamiento del préstamo y que refleje de manera clara y detallada esta operación. Literal modificado por la Ley No. 50 de 28 de Junio de 2017, Gaceta 28311-B de 29 de Junio de

2017. f. Los intereses que se paguen o acrediten sobre los valores emitidos por el Estado y las utilidades provenientes de su enajenación; Literal modificado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943 g. Los premios pagados por las loterías del Estado y las ganancias obtenidas en los juegos de suerte y azar y en las apuestas y premios ganados en actividades explotadas por el Estado; h. Las sumas recibidas en concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo y de seguros en general, las pensiones alimenticias y las prestaciones que pague la Caja de Seguro Social por razón de los riesgos que ésta asuma; i. Los bienes que se reciban a título de herencia, legado o donación; j. Los sueldos y honorarios pagados al personal del cuerpo diplomático acreditado en el país; k. Los sueldos y honorarios pagados al personal del cuerpo consular acreditado en la República, salvo que pertenezcan al país en el cual se cobre al personal de los consulados panameños cualquier impuesto que grave directamente sus sueldos y honorarios; l. Los intereses que se reconozcan o paguen sobre los depósitos de cuentas de ahorro, a plazos o de cualquier otra índole que se mantengan en las instituciones bancarias establecidas en la República, ya sean depósitos locales o extranjeros. Tampoco causarán dicho impuesto los intereses y comisiones que tales instituciones bancarias les reconozcan o paguen a bancos o instituciones financieras internacionales establecidos en el exterior, por préstamos, aceptaciones bancarias y otros instrumentos de captación de recursos financieros, aunque el producto de tales recursos sea utilizado por el banco prestatario en la generación de activos productivos, conforme a la definición prevista en el artículo 2 del Decreto de Gabinete 238 de

1970. Literal modificado por Decreto de Gabinete 62 de 23 de febrero de 1990, Gaceta 21,491. m. Los intereses que se paguen a instituciones oficiales o semioficiales de organismos internacionales o de gobiernos extranjeros . Tampoco causarán el impuesto los intereses que se paguen a inversionistas extranjeros, siempre y cuando el capital sobre el cual se pague el interés sea destinado exclusivamente a la construcción de viviendas para personas de escasos recursos según lo determine el Instituto de Vivienda y Urbanismo y el préstamo del capital sea garantizado por gobierno o instituciones gubernamentales extranjeras. Inciso modificado por la Ley 10 de 27 de enero de 1967, Gaceta 15,800. n. Las sumas recibidas o devengadas por personas en el exterior en concepto de regalías provenientes de personas radicadas en la Zona Libre de Colón. Se entiende por regalías los pagos, cuotas, porcentajes o compensaciones en cualquier forma otorgadas a terceros por el derecho del uso de patentes, invenciones, fórmulas, procesos, técnicas, marcas de fábrica o cualquier otra propiedad de derecho reservado o registrado. Literal adicionado por el Decreto de Gabinete 1 de 18 de julio de 1972, Gaceta 17,148. ñ) Los intereses, que devenguen las personas naturales o jurídicas sobre préstamos concedidos para financiar la construcción de viviendas que a juicio del Ministerio de Vivienda sean de interés social, según lo certifique en cada caso. El Ministerio de Economía y Finanzas, conjuntamente con el Ministerio de Vivienda aprobarán el Convenio de Préstamos con el propósito de verificar que los intereses convenidos se han reducido en la proporción del impuesto exonerado y podrán solicitar de los interesados aquellos documentos que estimen necesarios para otorgar la certificación. Literal adicionado por la Ley 101 de 4 de octubre de 1973, Gaceta 17,456. ñ) (sic). Los intereses que devenguen los Bancos Nacionales o Extranjeros provenientes de préstamos que concedan a los agricultores de la República de Panamá, dentro del ciclo de siembra siempre y cuando el producto de estos préstamos se utilicen en la producción de arroz, maíz, frijoles y sorgo y los mismos se concerten en un interés no mayor del ocho (8%) por ciento anual. o. Las sumas que reciban los beneficiarios de fondos para jubilados, pensionados y otros beneficios conforme a la Ley 10 de 1993, al momento en que se comiencen a recibir los pagos periódicos del fondo, de conformidad con el plan de retiro suscrito. Literal adicionado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232. p. La renta neta gravable de las personas naturales que no exceda de once mil balboas (B/.11,000.00) anuales. Inciso modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A q. Los intereses que perciban los bancos nacionales o extranjeros, provenientes de aquellos préstamos para la actividad Agropecuaria que hayan sido otorgados a una tasa de intereses inferior en 2% a la tasa de Interés Preferencial establecida según la Ley 20 del 9 de julio de

1980. Se considerará como un crédito al impuesto sobre la Renta, el causado por las inversiones que las personas naturales o jurídicas hagan en los títulos o valores especificados en el artículo 15 de esta Ley cuando sean comprados al Estado. Cuando la demanda de estos títulos o valores supere la emisión, la venta se hará por Licitación Pública de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, Sección Primera. El monto de la emisión de los títulos y valores deberá ser aprobada en el Presupuesto de ingresos y gastos de la Nación correspondientes al año anterior a la fecha de emisión. Se podrá considerar como deducible para efectos del impuesto sobre la Renta, el 30% del monto equivalente a los ingresos obtenidos en otras actividades que se inviertan en la Actividad Agropecuaria o Agroindustrial, que se mantenga por un mínimo de 3 años. Las personas que sin tener derecho hagan uso de este incentivo, serán sancionadas con una multa no menor a 3 veces ni mayor a 5 veces el impuesto dejado de pagar. Serán deducibles las sumas donadas a Instituciones Estatales y/o privadas de investigación y extensión agropecuaria que no tengan fines lucrativos, para el desarrollo de sus programas y que tiendan a mejorar los sistemas de transferencia de tecnología. Literal adicionado por la Ley 2 de 20 de marzo de 1986, Gaceta 20,518. r. (Derogado) Inciso derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A s. La renta de las personas naturales o jurídicas dedicas a la actividad agropecuaria o agroindustrial que tengan ingresos brutos anuales menores de trescientos cincuenta mil balboas (B/.350,000.00). Para los efectos de lo establecido en el presente artículo, en el caso de que la actividad agropecuaria o agroindustrial se realice mediante una persona jurídica, esta no podrá ejercerse de manera fraccionada y, para ello, deberán tomarse en cuenta los siguientes supuestos:

1. Que no se realice, de manera directa o indirecta, mediante el fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas o que no sea una afiliada, subsidiaria o controlada por otras personas jurídicas.

2. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se trate sean nominativas y que sus accionistas o socios seas personas naturales.

3. Que los accionistas o socios no sean, a su vez, accionistas o socios de otras empresas agropecuarias o agroindustriales.

4. Que los accionistas no ejerzan poder o control para dirigir las políticas financieras y de operaciones de otras entidades dedicadas a la actividad agropecuaria o agroindustrial, con el fin de obtener beneficios de sus actividades. Literal modificado por la Ley 25 de 28 de octubre de 2014, Gaceta 27653-C de 29 de octubre de

2014. t. Los intereses y comisiones dimanantes de los préstamos y otras facilidades de crédito a que se refiere el Decreto de Gabinete 51 de 20 de febrero de

1990. Literal adicionado por el Decreto de Gabinete 51 de 1990, Gaceta 21,487. u)Derogado) Inciso derogado por la Ley 28 de 20 de junio de 1995, Gaceta 22,810. v. Los ingresos a que se refiere el acápite

g) del Artículo 701, siempre y cuando sean artistas o agrupaciones de música clásica y hayan sido contratados por asociaciones sin fines de lucro, así determinadas por el registro que para tal fin llevará el Instituto Nacional de Cultura (INAC), que tengan como exclusiva actividad la promoción, ejecución y difusión de los valores culturales, musicales y artísticos, y que dediquen el producto de la actividad respectiva a estos fines, previa autorización emitida por la Dirección General de Ingresos y sólo por el monto de esa remuneración. Inciso adicionado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943. x. Las sumas en concepto de bonificaciones que reciban los empleados públicos que se acojan al plan de retiro voluntario. Inciso adicionado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943. y. Las sumas recibidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios contemplados en convenciones colectivas y contratos individuales de trabajo, hasta la suma de cinco mil balboas (B/.5,000.O0) más lo resultante del numeral 2 del literal j del artículo 701 de este Código. También estarán exentas las sumas que reciba el empleado del fondo de jubilaciones y pensiones a que se refiere la Ley 10 de 1993, siempre que la terminación de la relación laboral tenga por causa la jubilación o el retiro por licencia indefinida del empleado. Inciso modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232. z. La renta proveniente de servicios bancarios, financieros, fiduciarios, seguros y de valores prestados por las entidades autorizadas para prestar este tipo de servicios por la Superintendencia de Bancos, la Comisión Nacional de Valores o la Superintendencia de Seguros, siempre que el servicio se preste a una persona natural o jurídica no domiciliada en la República de Panamá, que no generen renta gravable dentro de la República de Panamá, y las transacciones sobre las cuales se preste el servicio se consuman o surtan sus efectos en el exterior. Inciso modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A. Además de los numerales establecidos en este artículo, no causarán el impuesto:

1. Las rentas de las empresas que instauren sus operaciones en la República de Panamá, con el fin de crear astilleros de construcción de barcos comerciales, yates, buques militares y otros tipos de barcos para transporte de mercancía o pasajeros y/o empresas dedicadas a proyectos marítimos financiables.

2. Las rentas de los ingresos provenientes de intereses y comisiones que devenguen los bancos y/o entidades de financiamiento marítimo, que se encuentren debidamente certificadas como entidad de financiamiento marítimo, en razón del otorgamiento de una hipoteca naval debidamente inscrita en la Dirección General de Registro Público de Propiedad de Naves de la Autoridad Marítima de Panamá.

3. Las rentas de los ingresos provenientes de seguros y reaseguros que aseguren créditos de entidades de financiamiento marítimo debidamente certificadas y/o de proyectos marítimos financiables. Párrafo adicionado por la Ley No. 50 de 28 de Junio de 2017, Gaceta 28311-B de 29 de Junio de 2017.

Art. 709

Una vez computada la renta gravable sobre la cual se ha de pagar el impuesto sobre la renta, las personas naturales tendrán derecho a las siguientes deducciones anuales:

1. Los intereses que se paguen por razón de fideicomisos sobre bienes inmuebles que se constituyan con la finalidad de garantizar el repago de un préstamo para la adquisición, construcción, edificación o mejoras de la vivienda principal de uso propio del contribuyente persona natural, siempre que el contribuyente sea el deudor solidario de la obligación garantizada y el monto anual a deducir no exceda de quince mil balboas (B/.15 000.00). En estos casos, el acreedor financiero emitirá la respectiva certificación acreditando los intereses pagados, así como que tales intereses son pagados bajo el régimen de fideicomiso en garantía sobre bienes inmuebles que se constituyen con la finalidad de garantizar el repago de un préstamo para la adquisición, construcción, edificación o mejoras de la vivienda principal de uso propio del contribuyente persona natural. La falsedad en el contenido de esta certificación, será sancionada de acuerdo con el artículo 752 de este Código. Numeral, vigencia restablecida por la Ley 21 de 10 de mayo de 2017, Gaceta 28277 de 12 de mayo de

2017. 2. Los cónyuges, la suma de ochocientos balboas (B/.800.00), cuando presenten su declaración en forma conjunta. Para los fines de este artículo, se entiende por pareja de cónyuges aquella que está unida por el vínculo del matrimonio o aquella que lleve vida marital en condiciones de estabilidad y singularidad durante al menos cinco (5) años consecutivos debidamente comprobada por los interesados. Esta vida marital se comprobará con las declaraciones de dos (2) testigos, bajo la gravedad de juramento. Inciso modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A

3. (Derogado) Inciso derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

4. (Derogado) Inciso derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

5. Las sumas pagadas en concepto de intereses por préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se destinen exclusivamente a la adquisición, construcción, edificación o mejoras de la vivienda principal de uso propio del contribuyente, siempre que la misma esté ubicada en la República de Panamá. Esta deducción podrá practicarse hasta por una suma máxima anual de Quince Mil Balboas (B/.15,000.00). Si la vivienda perteneciere proindiviso a varios contribuyentes, el monto de los intereses podrá prorratearse entre ellos hasta el máximo aquí fijado.

6. Los intereses pagados en concepto de préstamos que se destinen exclusivamente a la educación dentro del territorio nacional del contribuyente o de las personas que éste sostenga o eduque, y aquellos causados por préstamos otorgados por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU).

7. Los gastos médicos efectuados dentro del territorio nacional por el contribuyente, siempre que estén debidamente comprobados. Para los efectos de este Artículo, se consideran gastos médicos: a. Las primas correspondientes a pólizas de seguro de hospitalización y atención médica que cubran los gastos mencionados en el literal

b) de este numeral; b. Las sumas pagadas por el contribuyente en concepto de hospitalización, diagnóstico, cura, prevención, alivio o tratamiento de enfermedades, siempre que tales sumas no estén cubiertas por pólizas de seguro.

8. (Derogado) Inciso derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.

9. Los gastos escolares y en atención a la primera infancia, incurridos por razón de los dependientes menores de edad del contribuyente, incluyendo la matrícula, la mensualidad, los útiles escolares, los materiales didácticos, los uniformes escolares y el transporte, en el nivel inicial, la educación básica general y la educación media. Serán deducibles los gastos incurridos con respecto al tercer nivel de enseñanza o educación superior de los dependientes mayores de edad del contribuyente, que aún se encuentren bajo su tutela, relativos al pago de la matrícula y horas créditos. La deducción podrá practicarse hasta por una máxima anual de tres mil seiscientos balboas (B/.3 600.00) por cada dependiente. Esta deducción también podrá ser aplicada a los contribuyentes que sufraguen sus propios estudios. Numeral modificado por la Ley 171 de 15 de octubre de 2020, Gaceta 29135-C de 15 de octubre de 2020.Numeral adicionado por la Ley 37 de 05 de junio de 2018, Gaceta 28541-B de 06 de junio de 2018.Artículo modificado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21943.

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