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CAPÍTULO II.- De los Avalúos

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Art. 767

La base del cálculo de este impuesto será el mayor valor de cualesquiera de los siguientes: a.

El avalúo de la propiedad del inmueble fijado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales. b.

El precio establecido en cualquiera transferencia de un inmueble, tengan o no título de propiedad, entendiéndose como tal cualquier compraventa, donación, dación de pago, prescripción adquisitiva de dominio, remate o cualquiera otra modalidad de transferencia de un inmueble que no conste expresamente en este literal. c.

El avalúo en juicio de sucesión.

Sin embargo, la regla anterior no será aplicable cuando, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo o de leyes especiales, disminuye el valor catastral del inmueble a consecuencia de un avalúo específico fijado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales en cuyo caso regirá el nuevo valor.

Artículo modificado por la Ley 49 de 2009, Gaceta 26370-C, de 6 de noviembre de 2009.

Art. 768

Los avalúos serán generales, parciales o específicos. Los avalúos generales comprenden todo el territorio de la República, una provincia, un distrito, una ciudad o pueblo. Los avalúos parciales comprenderán la parte o las partes del territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, que resulten beneficiadas por la ejecución de obras públicas o privadas que, por su naturaleza, aumenten el valor de los bienes inmuebles ubicados dentro de ellas. También proceden los avalúos parciales sobre la parte o las partes del territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, donde los valores de mercado de los bienes inmuebles ubicados dentro de ellas se hayan elevado de forma relevante, a juicio de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, de tal modo que se evidencie un aumento en la capacidad contributiva relacionada con esos bienes a propósito del Impuesto de Inmueble. De la misma manera proceden los avalúos parciales sobre la parte o las partes del territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, donde los valores han variado como consecuencia de inundaciones, terremotos u otros actos de la naturaleza, así como incendios o derrumbes. Igualmente proceden los avalúos parciales cuando otras causas hayan afectado a toda una zona o sector. Los avalúos específicos se referirán a un solo inmueble. Los avalúos generales, parciales o específicos podrán referirse a inmuebles inscritos en el Registro Público, incluyendo las propiedades sujetas al Régimen de Propiedad Horizontal, a inmuebles con permiso de ocupación y a mejoras efectuadas en el terreno adjudicado mediante patrimonio familiar, sobre terreno ajeno o a simple ocupación de hecho. Artículo modificado por la Ley 49 de 2009, Gaceta 26370-C, de 6 de noviembre de

2009. PARAGRAFO

1. El valor catastral de un bien inmueble será la estimación de la base imponible para la determinación del impuesto de inmuebles, el cual será establecido por la Dirección de Información Catastral y Avalúos de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras mediante avalúos de oficio. El procedimiento para estimar el valor catastral de un inmueble será la multiplicación del valor de mercado de la finca avaluada por el 60 %. Para estimar el valor de mercado al momento de realizar el avalúo, se tomarán en cuenta factores como:

1. Oferta.

2. Localización.

3. Uso de suelo, ya sea comercial, residencial, industrial, agropecuario o institucional.

4. Topografía.

5. Frente.

6. Fondo.

7. Forma.

8. Drenaje.

9. Elementos ambientales.

10. Elementos sociales. Parágrafo adicionado por la Ley 66 de 17 de Octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de Octubre de

2017. PARAGRAFO

2. Cuando se consideren las mejoras, estas serán basadas en el método de costo, menos la depreciación por condición física y por edad, cuya vida útil sería de setenta y cinco años y el porcentaje de depreciación a razón de 1.33% por año, más el porcentaje, según la condición física encontrada. Parágrafo adicionado por la Ley 66 de 17 de Octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de Octubre de 2017 PARAGRAFO

3. Una vez determinado el valor catastral, se le aplicará la tarifa que está establecida en el artículo 766-A. Parágrafo adicionado por la Ley 66 de 17 de Octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de Octubre de 2017 PARAGRAFO TRANSITORIO. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Gobierno Nacional no realizara´ avalúos generales, parciales o específicos hasta el 30 de junio de

2034. Parágrafo modificado por la Ley 312 de 06 de junio de 2022, Gaceta 29551-B de 06 de junio de 2022.

Art. 769

Para los efectos del impuesto de inmuebles se procederá a efectuar un reavalúo integral de todos los terrenos situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como de todos los edificios y construcciones permanentes de todo género hechas o que se hicieren sobre dichos terrenos con el fin de fijarles su justo valor.

Para la práctica del reavalúo integral y de los avalúos generales, parciales y específicos, se tomarán en cuenta las excepciones de que trata el artículo 764 de este Código y los caminos y demás mejoras que se construyan en el inmueble o formen parte integrante de la propiedad objeto del impuesto.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 30 de 6 de febrero de 1969, Gaceta 16,294.

Art. 770

Los avalúos generales y parciales se harán cumpliendo con los requisitos que para tal fin establezca la Dirección Nacional de información Catastral y Avalúos de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, siempre que respondan a una programación debidamente estructurada de conformidad con los procedimientos que establece este Código.

Artículo modificado por la Ley 66 de 29 de octubre de 2015, Gaceta 27901-A de 30 de octubre de 2015

Art. 771

En los avalúos generales y parciales, el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución motivada, podrá determinar la existencia de áreas especificas que serán excluidas de los avalúos, por considerarlas socialmente vulnerables debido a la condición económica de sus residentes.

Artículo modificado por la Ley 49 de 2009, Gaceta 26370-C, de 6 de noviembre de 2009.

Art. 772

Las notificaciones de los resultados de los avalúos generales o parciales desarrollados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales se harán conforme a lo establecido en las normas de "Las Notificaciones" previstas en el Capítulo V, Título I, Libro VII del Código Fiscal.

Las reclamaciones relacionadas con los avalúos estarán reguladas por lo establecido en el artículo 1230 y siguientes de este Código.

Artículo declarado inconstitucional parcialmente el artículo y por ende modificado por la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 01 de Febrero de 2016, Gaceta 28039 de 26 de mayo de 2016.

Art. 773

La obligación de pagar el Impuesto de Inmuebles calculados sobre la base imponible derivada del nuevo valor regirá a partir de la fecha en que quede en firme la resolución que fija el nuevo valor.

La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas ejercerá todas las acciones legales de cobro sobre el Impuesto de Inmuebles adeudado y sus intereses respectivos.

En caso de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia decrete la nulidad de la resolución que decretó el nuevo valor, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, a opción del contribuyente, devolverá el impuesto o reconocerá un crédito fiscal equivalente al monto de Impuesto de Inmuebles y los interés pagados en exceso.

No habrá lugar a suspensión provisional de los efectos de la resolución que decreta el nuevo valor, dentro de las acciones que los afectado interpongan ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 135 de

1943. Artículo modificado por la Ley 49 de 2009, Gaceta 26370-C, de 6 de noviembre de 2009.

Art. 773-A

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C.

Art. 774

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C.

Art. 775

Los valores catastrales que se determinen conforme a los avalúos generales y parciales establecidos en este Capítulo comenzarán a regir, para los efectos del Impuesto de Inmuebles, a partir del cuatrimestre siguientes a la fecha en que queden ejecutoriadas las resoluciones dictadas por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, salvo los casos en que los inmuebles estén dentro de los cinco (5) años en los cuales el Estado no les puede variar el valor catastral, de acuerdo con el artículo 766-A de este Código, en cuyo caso los nuevos valores productos de los avalúos generales y parciales entrarán a regir una vez concluya el término de los cinco (5) años.

Artículo modificado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C de 17 de septiembre de 2009

Art. 776

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C de 17 de septiembre de 2009.

Art. 777

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C de 17 de septiembre de 2009.

Art. 778

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C, de 17 de septiembre de 2009.

Art. 779

Cuando se decrete un avalúo parcial se aplicarán las reglas que señalan los artículos de la Sección anterior.

Artículo modificado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C.

Art. 780

Los avalúos de los inmuebles practicados en avaluaciones generales o parciales de conformidad con las dos Secciones anteriores sólo podrán modificarse, antes de otra avaluación general o parcial, por alguna de las causas siguientes:

1. Por levantar construcciones o introducir mejoras permanentes en el inmueble, que tengan un valor mayor de mil balboas. En este caso se aumentará el avalúo del inmueble en la cuantía en que las construcciones o mejoras hayan incrementado su valor;

2. Por adquirirse un inmueble en subasta pública en que hayan intervenido tres o más postores, en una suma Inferior en un 20%, por lo menos, del avalúo vigente. En este caso se fijará el nuevo avalúo del inmueble en cantidad igual al precio en que ha sido rematado; Numeral modificado por el Decreto-Ley 19 de 15 de septiembre de 1957, Gaceta 13,353 de 23 de septiembre de

1957. 3. Por haber el inmueble desmejorado o perdido de su valor un veinte por ciento o más del avalúo vigente. En este caso se rebajará el avalúo en la cuantía que corresponda a la desmejora o pérdida sufrida;

4. Por demoler o eliminar las construcciones o mejoras permanentes hechas en un inmueble cuando ellas representen un valor de un veinte por ciento, por lo menos, del avalúo vigente. En este caso se disminuirá el avalúo en la cuantía de las construcciones o mejoras demolidas o suprimidas;

5. Por segregar parte de un inmueble o dividirlo en varias partes o incorporar a él el todo o parte de otro o de otros inmuebles. En los dos primeros casos, se tendrá como avalúo de la parte segregada o dividida el valor pagado por esa parte en el momento de su compra. En caso de tratarse de una simple separación de fincas, que no pueda conceptuarse como venta, se le asignará un valor proporcional al valor catastral que ofrece la finca madre, de la cual ha sido segregada dicha parte o partes. Si a juicio de los Directores de la Comisión Catastral, esos valores son inferiores o superiores a su verdadero valor actual, dicha Comisión procederá a fijarle un nuevo avalúo a los bienes afectados. En el tercer caso, se adicionará el avalúo vigente con base en los avalúos catastrales respectivos, salvo que a juicio también de la Comisión Catastral tales avalúos sean inferiores o superiores al valor actual de los bienes incorporados, en cuyo caso la mencionada Comisión hará un nuevo avalúo del inmueble o inmuebles que se incorpora o incorporan.

6. Por haber aumentado el valor del inmueble a consecuencia de obras públicas o particulares, por parcelaciones o por el simple transcurso del tiempo siempre que dicho aumento no sea inferior al 20% del valor catastral de la finca. Hecho el avalúo específico de acuerdo con este ordinal no podrá ser variado dentro de los seis años siguientes por igual motivo.

Art. 781

Los avalúos de que trata el artículo anterior se harán de oficio tan pronto la Comisión Catastral tengo conocimiento de la causa que debe motivarlo, o a solicitud que le haga el interesado, y se hará mediante resolución que se notificará al dueño del inmueble o a su representante o apoderado.

Artículo modificado por el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 13,997 y Gaceta 14,143.

Art. 782

Cuando los avalúos se decreten de oficio se notificará al interesado la fecha en que ha de practicarse a fin de que pueda presentar los datos o informes que estime convenientes.

Art. 783

Los interesados en los avalúos específicos podrán reclamarlos en la forma establecida en el artículo 772 de este Código, pero en este caso las notificaciones se harán personalmente, y si transcurrieran cinco (5) días hábiles sin que se pudiera notificar personalmente al interesado y exis tiendo un informe que acredite esta diligencia, esta notificación se hará por medio de edicto en las oficinas de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales en la ciudad de Panamá y en la oficina regional respectiva de esta Dirección, por el término de cinco (5) días hábiles.

Dentro de ese término también deberá publicarse por un (1) día en un periódico de circulación nacional reconocida.

Una vez desfijado el edicto, se dará por surtida dicha notificación.

Artículo modificado por la Ley 49 de 2009, Gaceta 26370-C, de 6 de noviembre de 2009.

Art. 784

En las reclamaciones y apelaciones que se interpongan por los avalúos a que se refiere el ordinal 52 del artículo 780 de este Código se dará traslado de los memoriales mediante los cuales se sustente la reclamación o apelación a todos los otros interesados en el inmueble o inmuebles de que se trate.

Los que reciban el traslado dispondrán de un término de quince días para alegar lo que estimen conveniente.

Art. 785

Los avalúos específicos se harán efectivos desde la ejecutoria de la resolución que los fije.

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