CAPÍTULO II.- De las Arenas Comunes
Mostrando 8 artículos
Establécese un derecho de treinta y cinco centésimos de balboa por cada metro cúbico de arena que se extraiga de las playas, aguas territoriales, riberas y cauces de los ríos y de los terrenos de propiedad del Estado.
Para los efectos de este Capítulo se consideran también como arena los materiales conocidos con los nombres de ripio y cascajo.
El derecho a que se refiere este artículo se cobrará también por la arena, ripio o cascajo que se introduzca al territorio jurisdiccional de la República procedente de terrenos nacionales fuera de su jurisdicción.
Artículo modificado por la el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 14,143.
No está sujeto al derecho que establece el artículo anterior, la extracción de arena que reúna los tres requisitos siguientes:
1. Que no se haga con fines especulativos;
2. Que el material se emplee en la construcción, reconstrucción o reparación de viviendas para su dueño o su familia, cuyo valor no exceda de B/.5.000.00 situadas en pueblos o caseríos de menos de 5.000 habitantes; y,
3. Que se haya otorgado permiso para la extracción por el funcionario competente.
Las personas que deseen extraer arena con la exención acordada en el artículo anterior, deberán solicitar previamente al Alcalde de respectivo Distrito el permiso necesario para llevarla a cabo. En la solicitud se hará constar:
1. El lugar en donde se va a extraer la arena;
2. La obra en que se va a emplear el material; y,
3. La cantidad que se necesite para la obra. En los permisos que otorguen los Alcaldes se expresará la cantidad de arena que se permitirá extraer libre de derechos, la cual debe limitarse a la estrictamente necesaria para la obra. Estos permisos se comunicarán a la Administración General de Rentas Internas.
Las personas naturales o jurídicas que deseen dedicarse a la extracción de arenas de las playas, aguas territoriales, riberas, cauces de los ríos y de los terrenos de propiedad del Estado deberán registrar sus nombres en la Administración General de Rentas Internas. La solicitud de inscripción deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre y domicilio del solicitante;
2. Indicación precisa del lugar o lugares de donde se va a extraer la arena;
3. Sistema que se va a emplear para la extracción y transporte de material, expresando la capacidad, en metros cúbicos, de los vehículos en que se vaya a transportar;
4. Clase, marca y número de la placa o licencia del vehículo en que se vaya a efectuar el transporte; y
5. Los demás datos que exijan los reglamentos.
Las personas inscritas en el registro a que se refiere el artículo anterior no podrán extraer arenas a menos que hayan pagado previamente los derechos que se establecen en el artículo 256, de este Código.
Para los efectos de este artículo la Administración General de Rentas Internas concederá permisos en los cuales se expresará la cantidad de arena que es permitido extraer.
Las personas que ocasionalmente deseen extraer arenas sin estar exentas del derecho que establece el artículo 256, de este Código, no estarán obligadas a registrarse en la Administración General de Rentas Internas, pero deberán obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior, pagando previamente los derechos correspondientes.
No se permitirá la extracción de arenas cuando perjudique a las poblaciones, carreteras, caminos o propiedades que se encuentren cerca del mar, de los ríos, o de los lugares en donde se vaya a verificar.
El Organo Ejecutivo podrá, en los casos a que se refiere el inciso anterior, señalar los sitios en los cuales queda prohibida o restringida la extracción de arenas temporal o definitivamente.
También podrá hacer uso de esta facultad siempre que lo estime conveniente por existir circunstancias especiales que justifiquen la medida.
Los permisos que se expidan para la extracción de arenas estarán sujetos a las contingencias de este artículo.
Los infractores de las disposiciones de este artículo serán sancionados con una multa de diez a doscientos cincuenta balboas.
Estas multas serán impuestas por el Administrador General de Rentas Internas.
Las multas que no se paguen dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva se convertirán en arresto a razón de un día por cada dos balboas.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.