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CAPÍTULO II.- De la Dirección Activa del Tesoro

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Art. 1063

Constituye la dirección activa del Tesoro, la recaudación de los dineros que lo forman autorizada en el Presupuesto de Rentas.

Art. 1064

La recaudación a que se refiere el artículo anterior la ejerce el Organo Ejecutivo por medio de las siguientes Oficinas:

1. La Administración General de Rentas Internas;

2. La Administración General de Aduanas;

3. La Dirección General de Correos y Telecomunicaciones;

4. La Lotería Nacional de Beneficencia;

5. Los Consulados de la República;

6. Los recaudos que para el Tesoro efectúe el Banco Nacional de Panamá; y

7. Las demás a las cuales la Ley asigne esta función. Los empleados recaudadores en las oficinas mencionadas se determinarán por medio de leyes especiales.

Art. 1065

La reglamentación de las Oficinas Recaudadoras compete al Organo Ejecutivo, el cual la efectuará mediante decretos dictados dentro de los límites establecidos en este Libro.

Art. 1066

Todo ingreso al Tesoro deberá ser reconocido, aunque se recaude íntegramente y de contado.

Se entiende por reconocimiento de un ingreso, la liquidación, por medio de operaciones aritméticas de la cantidad acreditada a favor del Tesoro en cada caso particular.

Art. 1067

No puede hacerse reconocimiento de cantidad alguna por razón de impuesto cuya percepción no esté autorizada en el Presupuesto.

Art. 1068

En los reconocimientos debe aparecer el producto total del respectivo ingreso a favor del Tesoro sin deducir los gastos ocasionados por su percepción.

Art. 1069

Los Liquidadores son responsables: a.

Por las cantidades que estén obligados a reconocer a cargo de los deudores al Tesoro y que no hayan reconocido.

Esta responsabilidad sólo tiene lugar en el caso de que la falta de reconocimiento provenga de malicia, negligencia o grave error de liquidación de parte del liquidador, y b.

Por los reconocimientos hechos por ellos o por sus subalternos que no hayan remitido debida y oportunamente al Recaudador o Recaudadores respectivos.

Art. 1070

Los Recaudadores son responsables: a.

Por el monto de los reconocimientos que hayan recibido de los respectivos liquidadores y que no hayan cobrado oportunamente.

Esta responsabilidad se extingue siempre que el Recaudador compruebe que ha practicado contra el deudor o sus fiadores las diligencias necesarias para obtener el pago; y b.

Por el monto de las cantidades cobradas que no hayan ingresado debida y oportunamente al Tesoro Nacional.

Art. 1071

Cuando un mismo empleado sea Liquidador y Recaudador tendrá las responsabilidades de que tratan los dos artículos anteriores.

Art. 1072

Salvo lo dispuesto en el inciso 1) del Artículo 1660 y en los incisos 1) y 2) del Artículo 1661 del Código Civil, los créditos a favor del Tesoro Nacional gozarán de preferencia sobre cualesquiera otro, excepto:

1. Los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes;

2. El importe de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores, debidamente reconocidas por las autoridades laborales competentes

3. El importe de las sumas que se adeuden a la Caja de Seguro Social en concepto de cuotas. Los créditos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo gozaran de preferencia entre sí en ese orden. Artículo modificado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943

Art. 1072-A

A partir del 1 de enero de 2015, los créditos a favor del Tesoro Nacional, vencidos y no pagados dentro del plazo legal establecido, devengarán un recargo de 10% y adicionalmente un interés moratorio de dos puntos porcentuales por mes o fracción de mes sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Bancos, contados a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación.

La tasa de referencia del mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales.

Cuando por efecto de una revisión fiscal lleguen a producirse diferencias en contra del contribuyente y este mantiene créditos a su favor en contra del Tesoro Nacional, producto de pago excesivos, dicha diferencia no causará el recargo ni los intereses que señala este artículo hasta la concurrencia del monto adecuado por el Fisco al contribuyente.

Los créditos tributarios por concepto de impuestos y derechos de importación continuarán rigiéndose por las siguientes reglas: a.

Las liquidaciones deberán pagarse dentro del término de los tres días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha de su expedición. b.

Después de este término, deberá pagarse con su recargo de 10% del valor de la liquidación, si el pago se efectúa dentro de los cinco días hábiles siguientes, vencidos los cuales las liquidaciones prestarán mérito ejecutivo y se harán efectivas con el recargo correspondiente del 20%.

Artículo modificado por la Ley 25 de 28 de octubre de 2014, Gaceta 27653-C de 29 de octubre de 2014.

Art. 1072-B

Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida o anualidad de cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas, o anualidades pendientes de la misma naturaleza.

Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicarán en su orden de la siguiente manera:

1. A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo, y

2. A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho.

Los excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los numerales 1 y 2 del presente artículo, sucesivamente.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A

Art. 1072-C

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.

Art. 1072-D

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.

Art. 1073

Los créditos a favor del Tesoro Nacional se extinguen:

1. Por su pago;

2. Por prescripción de quince años, salvo en los casos en que este Código o leyes especiales fijen otro plazo; y

3. Por falta de persona o cosa legalmente responsable. La declaratoria de extinción de un crédito se hará en base a los elementos de juicio en donde se configure cualquiera de los hechos mencionados, y será realizada por el recaudador en el primero de los casos, y por el Ministerio respectivo en los demás casos, previo concepto de la Contraloría General de la República. Parágrafo Decláranse prescritos todos aquellos tributos nacionales causados en 1980 y no reconocidos, siempre que exista concomitancia en los siguientes hechos:

1. Que no tengan un plazo de prescripción superior a quince (15) años;

2. Que la Administración Tributaria no haya dictado, a la fecha de entrada en vigencia esta Ley, ningún acto administrativo idóneo de interrupción de la prescripción; y

3. Que el contribuyente tampoco haya realizado o ejecutado solicitud de devolución de tributos, cesión, compensación, arreglo de pago, o cualquier otra forma de reconocimiento de la deuda. En el evento de que por error se declarara o archivara un caso por supuesta prescripción de la deuda, se entenderá interrumpida, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que se ameriten, se reiniciará el plazo de su configuración desde la fecha de la supuesta declaración o de su archivo si fuere el caso. Artículo modificado por la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995, Gaceta 22,911 de 15 de noviembre de 1995

Art. 1073-A

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 76 de 13 de Febrero de 2019, Gaceta 28714-B de 14 de Febrero de 2019.

Art. 1074

Los Recaudadores tienen jurisdicción coactiva para el cobro que le sea confiado de los créditos debidamente reconocidos a favor del Tesoro.

Art. 1075

Los Recaudadores tienen el deber de llevar cuenta comprobada de todas sus operaciones, y de expedir recibos por los dineros que perciban, de conformidad con las reglas que establezca la Contraloría General de la República.

No se expedirán recibos por los dineros recaudados por razón de expendio de estampillas, papel sellado y otras especies análogas.

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