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CAPÍTULO II.- Almacenes de Explosivos

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Art. 398

En el Distrito de Panamá, funcionará un depósito oficial de explosivos, perteneciente al Estado, destinado a guardar en él, bajo la vigilancia oficial, materias explosivas como la dinamita, la nitroglicerina, la pólvora, u otras análogas.

El Organo Ejecutivo podrá establecer estos almacenes en otros lugares que estime conveniente.

Art. 399

Las materias explosivas a que se refiere el artículo anterior, que lleguen al país, de acuerdo con los requisitos fijados para su importación, no podrán retirarse de los trenes o de las naves que las transporte, sin autorización del Jefe de la Oficina de Seguridad o del empleado que se designe para ello.

Tales materias deberán trasladarse e ingresar al Depósito Oficial de Explosivos salvo permiso especial de la mencionada oficina.

Art. 400

A los infractores del artículo anterior se les impondrá por la Oficina de Seguridad una multa de cien a quinientos balboas.

Si reconvenido el consignatario o dueño de los explosivos no los hace conducir al depósito dentro del término que se le fije, se les decomisará el cargamento de explosivos, sin perjuicio de la multa correspondiente.

Art. 401

Los explosivos que ingresen al depósito oficial pagarán una tasa de entrada de B/.1.50 a B/.2.50 por cada 46 kilogramos.

Estos mismos explosivos pagarán, como tasa de almacenaje, B/.0.25 a B/.0.50 por cada 46 kilogramos de dinamita y sus similares y B/.0.15 a B/.0.30 por cada 46 kilogramos de pólvora y productos análogos.

La tasa de almacenaje señalada en este artículo se causará por mes o fracción de mes.

El Organo Ejecutivo deberá fijar tasa dentro de los límites señalados en el presente artículo, mediante el correspondiente Decreto.

Art. 402

No se permitirá retirar del Depósito Oficial cantidad alguna de explosivos sin que se hayan pagado las tasas de entrada y almacenaje establecidas en el artículo anterior y sin el correspondiente permiso de la Oficina de Seguridad.

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