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CAPÍTULO I.- Registro Público

Mostrando 15 artículos

Art. 314

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 3 de 6 de enero de 1999, Gaceta 23,709.

Art. 315

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 3 de 6 de enero de 1999, Gaceta 23,709

Art. 316

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 3 de 6 de enero de 1999, Gaceta 23,709

Art. 317

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 3 de 6 de enero de 1999, Gaceta 23,709

Art. 317-A

La reserva de nombre de una sociedad en el Registro Público causará un derecho de Veinticinco Balboas (B/.25.00).

Artículo adicionado por Decreto-Ley 5 de 2 de julio de 1997, Gaceta 23,327

Art. 318

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 3 de 6 de enero de 1999, Gaceta 23,709.

Art. 318-A

Las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y cualesquiera otras personas jurídicas, nacionales o extranjeras, pagarán al momento de su inscripción y en los años subsiguientes una tasa única anual de trescientos balboas (B/.300.00) para mantener la plena vigencia. Las fundaciones de interés privado pagarán al momento de su inscripción una primera tasa única anual de trescientos cincuenta balboas (B/.350.00). En tos años subsiguientes, el pago por ese concepto será de cuatrocientos balboas (B/.400.00) para mantener la plena vigencia de la fundación. Para los efectos legales, se entenderá por plena vigencia la inscripción válida en el Registro Público de Panamá. La obligación de pago de la tasa única anual no es extensiva a las organizaciones sin fines de lucro, cooperativas y sociedades civiles. La primera tasa única anual que trata el presente artículo se pagará al momento de la inscripción de la persona jurídica junto con los derechos regístrales respectivos como si esta fuera parte de los Derechos de Registro. Una vez cobrada la primera tasa única, el Registro Público de Panamá remitirá dicha suma a la Dirección General de Ingresos el primer día hábil de la semana siguiente a la fecha de su recaudación y reportará el nombre y número de inscripción de la sociedad o fundación respectiva. La segunda y siguientes tasas únicas anuales se pagarán así: a. Hasta el 15 de julio de cada año, por la persona jurídica cuya fecha de inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá corresponda a los meses desde enero hasta junio, inclusive. b. Hasta el 15 de enero de cada año, por la persona jurídica cuya fecha de inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá corresponda a los meses desde julio hasta diciembre, inclusive. Estos pagos se harán por conducto del representante legal o del agente registrado o residente de la persona jurídica. Al momento de pagar, el representante legal o agente registrado o residente deberá declarar la fecha en que el pacto social o documento constitutivo ha sido inscrito en el Registro Público. Esta declaración jurada se hará en formulario que, para tal fin, proporcionará la Dirección General de ingresos, El pago de esta tasa fuera del término causará el recargo único de cincuenta balboas (B/.50.00) por año o fracción de año. Para estos efectos, no regirá lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 60 de

1973. Los contribuyentes podrán pagar por adelantado esta tasa, en cuyo caso dicho pago se entenderá definitivo por los periodos cubiertos. PARAGRAFO

1. La falta de pago por una persona jurídica de su tasa única anual en el periodo en que se cause tendrá como efecto la no inscripción en el Registro Público de Panamá de ningún acto corporativo objeto de inscripción y la no expedición de certificaciones relativas a dicha persona jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, el Registro Público de Panamá emitirá certificaciones de personas jurídicas morosas a solicitud de autoridad competente o de terceros únicamente con el objeto de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la certificación se expedirá exclusivamente para esos efectos, indicando que se encuentra en estado de morosidad. La morosidad de las personas jurídicas del pago de su tasa única no evitará la inscripción en el Registro Público de Panamá de las renuncias unilaterales por parte de cualquier miembro de sus organismos de administración o de su agente residente. PARAGRAFO

2. De conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, el Registro Público de Panamá suspenderá los derechos corporativos a la persona jurídica que:

1. Permanezca sin designar un agente residente por un periodo mayor de noventa días calendario luego de la renuncia, remoción o terminación de la existencia de su agente residente anterior.

2. Incurra en morosidad en el pago de su tasa única por un periodo de tres años consecutivos, previa orden de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de la República de Panamá. Para estos efectos, la Dirección General de Ingresos remitirá reportes semestrales al Registro Público de Panamá informando sobre aquellas personas jurídicas que se encuentren morosas por tres años consecutivos.

3. Incumpla con obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en las leyes que establezcan como sanción la suspensión de derechos corporativos de personas jurídicas. La renuencia al cumplimiento de las obligaciones de la persona jurídica durante los tres meses posteriores al vencimiento del plazo para cumplirlas, conllevará a que la autoridad competente ordene la liquidación forzosa administrativa. El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia. Parágrafo, modificado por la Ley 254 de 11 de noviembre de 2021, Gaceta 29413-A de 11 de noviembre de

2021. PARAGRAFO

3. La inscripción en el Registro Público de Panamá de la suspensión de derechos corporativos de una persona jurídica tendrá los efectos siguientes, mientras dure dicha suspensión:

1. Imposibilidad para iniciar procesos legales, realizar negocios o disponer de sus activos.

2. Imposibilidad para hacer reclamos o ejercer algún derecho.

3. Imposibilidad para realizar ninguna actuación corporativa que resulte obligante para la persona jurídica. No obstante, cuando los derechos corporativos de una persona jurídica hayan sido suspendidos, esta podrá: a. Hacer una solicitud de reactivación. b. Gestionar la defensa de cualquier proceso iniciado en su contra. c. Continuar con procesos legales instituidos en su nombre antes de la fecha de suspensión. PARAGRAFO

4. Una vez inscrita la suspensión de la persona jurídica en el Registro Público de Panamá, la persona jurídica contará con un plazo de un año para ser reactivada. Durante ese periodo, para los efectos de todos los casos, la subsanación respectiva y la solicitud de reactivación ante la autoridad competente tendrá que realizarse por parte de cualquier organismo de administración, accionista, socio o cualquier tercero interesado, a través del agente residente de la persona jurídica. Una vez reactivada, la persona jurídica recuperará su plena capacidad y podrá reanudar sus actividades. El Organo Ejecutivo reglamentará el procedimiento aplicable a la solicitud de reactivación. Parágrafo, modificado por la Ley 254 de 11 de noviembre de 2021, Gaceta 29413-A de 11 de noviembre de

2021. PARAGRAFO

5. Para poder solicitar su reactivación, el organismo de administración, accionista, socio, agente residente o cualquier tercero interesado deberá pagar una multa por reactivación de mil balboas (B/.1 000.00) a la autoridad competente que dictó la orden de suspensión y subsanar las causales que dieron origen a dicha suspensión. Parágrafo, modificado por la Ley 254 de 11 de noviembre de 2021, Gaceta 29413-A de 11 de noviembre de

2021. PARAGRAFO

6. Expirado el plazo de suspensión de los derechos corporativos de acuerdo con el Parágrafo 4, sin que se haya producido la reactivación de la persona jurídica, el Registro Público de Panamá notificará a la autoridad competente que ordenó la suspensión, a fin de que ordene su disolución. Ordenada la disolución por la autoridad competente, el Registro Público de Panamá procederá con su disolución con todos los efectos jurídicos que ello conlleva. El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia. Parágrafo, modificado por la Ley 254 de 11 de noviembre de 2021, Gaceta 29413-A de 11 de noviembre de 2021.Artículo modificado por la Ley 52 de 27 de octubre de 2016, Gaceta 28149-B de 28 de octubre de 2016 que rige a partir del 1 de enero de

2017. PARAGRAFO TRANSITORIO. Por motivo de la pandemia del COVID-19, se extiende el pago sin multa hasta el 31 de diciembre de 2020 de la tasa única anual de las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y cualesquiera otras personas jurídicas, así como las fundaciones de interés privado, que debiera ser cancelada al 15 de julio de

2020. Parágrafo transitorio, adiciondo por la Ley 161 de 01 de septiembre de 2020, Gaceta 29104 de 02 de septiembre de

2020. PARAGRAFO TRANSITORIO. Se autoriza al director general de Ingresos a exonerar a todas las sociedades que, hasta el 31 de diciembre del año 2023, estando en condición de morosidad en el tributo de tasa única, comparezcan ante la Dirección General de Ingresos con la intención de disolver formalmente la sociedad ante el Registro Público. La exoneración dispuesta en el párrafo anterior consistirá en la condonación de todas las tasas únicas adeudadas, excepto las correspondientes al último periodo fiscal, además de condonarse los recargos causados por todas las tasas adeudadas. Los contribuyentes en condición de morosidad estarán conminados al pago de la multa por reactivación, así como cualquier erogación asociada al trámite de disolución que sea recaudada por el Registro Público. El Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará el trámite dispuesto en la presente excerta legal para los fines de su implementación. Parágrafo transitorio, adiciondo por la Ley 337 de 14 de noviembre de 2022, Gaceta 29662-A de 14 de noviembre de 2022.

Art. 319

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 3 de 6 de enero de 1999, Gaceta 23,709.

Art. 320

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 3 de 6 de enero de 1999, Gaceta 23,709.

Art. 321

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 3 de 6 de enero de 1999, Gaceta 23,709.

Art. 322

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 3 de 6 de enero de 1999, Gaceta 23,709.

Art. 323

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 3 de 6 de enero de 1999, Gaceta 23,709.

Art. 324

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 3 de 6 de enero de 1999, Gaceta 23,709.

Art. 325

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 3 de 6 de enero de 1999, Gaceta 23,709.

Art. 326

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 3 de 6 de enero de 1999, Gaceta 23,709.

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