CAPÍTULO I.- Disposiciones Preliminares
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Todo asunto penal fiscal cuya tramitación no esté especialmente regulada en cualquier otro Título de este Código, se regirá por las disposiciones de este Título y del siguiente.
Son competentes para tramitar asuntos penales comunes de carácter fiscal, los funcionarios u organismos del Ministerio de Economía y Finanzas designados al efecto por las respectivas disposiciones legales.
Cuando no exista disposición legal que señale el funcionario u organismo competente para tramitar determinado asunto, lo será aquel que sea competente por razón de la materia, a juicio del Ministro, el cual podrá delegar esta función en el Secretario del Ministerio.
No se concederá recurso de apelación contra resolución que imponga pena de multa que no exceda de B/.15.00, cuando el organismo competente para conocer del recurso sea el Organo Ejecutivo.
Artículo modificado por el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 14,143.
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