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CAPÍTULO I.- Disposiciones Preliminares

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Art. 1254

Al inculpado se le permitirá libremente el derecho de defensa.

Podrá designar defensor, aducir pruebas de descargo, repreguntar a los testigos y enterarse del estado de la investigación.

Artículo, frase \desde el momento en que rinda indagatoria\" derogada por inconstitucional por la resolución de 31 de mayo de 1994

Art. 1255

El hecho punible deberá constatarse mediante una o más de las siguientes pruebas: la confesión libre del inculpado, declaraciones de testigos, documentos, informes oficiales, dictámenes periciales e inspección ocular.

Art. 1256

El original de toda correspondencia que se reciba debe adherirse al expediente respectivo.

Las copias que se expidan de los archivos oficiales para agregarse al expediente, deben estar autenticadas.

De todo oficio que se expida, se dejará copia en el expediente.

Art. 1257

Es deber del funcionario o empleado competente poner nota de presentación o de recibo a todo oficio, memorial, informe etc., que reciba, antes de agregarlo al expediente, dejando constancia de la forma como lo ha recibido y de la fecha de recibo.

Art. 1258

A los inculpados, como también a los instigadores, cooperadores, auxiliares y encubridores, se les recibirá indagatoria sin apremio alguno; pero si declararen contra un tercero, se les volverá a interrogar sobre el mismo punto, previo juramento de que lo dicho respecto a este tercero es verdad.

Art. 1259

Cuando el inculpado sea una persona jurídica, los cargos se formularán a su representante legal.

Respecto a contrabandos o defraudaciones cometidas por medios de naves, los cargos se formularán a sus capitanes respectivos.

Artículo declarado Constitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de 5 de julio de 1999, Gaceta 23,924 de 9 de noviembre de 1999.

Art. 1260

Para los fines de estas investigaciones así como para la aplicación de las sanciones correspondientes, lo dispuesto en este Código, en relación a las naves y su tripulación, se hace extensivo a las aeronaves.

Art. 1261

Al iniciarse una investigación, el funcionario dictará una resolución en la cual indicará la forma como tuvo conocimiento del hecho punible y también las diligencias que ha de practicar con el fin de comprobarlo y establecer quién es el responsable, sin que esto signifique que después no pueda practicar otras que a su juicio sean indispensables.

Artículo último párrafo derogado por Inconstitucional por el fallo de 31 de mayo de 1994, Gaceta 22,623 de 13 de septiembre de 1994.

Art. 1262

El funcionario de instrucción practicará no sólo las pruebas que agraven la situación del inculpado, sino también todas aquéllas que puedan favorecerlo en forma alguna, tanto de oficio como a instancia de parte interesada.

Art. 1263

El sumario deberá estar concluido en el término de quince días hábiles contados desde la fecha de la indagatoria y si por alguna causa no pudiera cumplirse esto, es deber del instructor dejar en el expediente constancia de esta causa.

Art. 1264

Enterado de los cargos, el funcionario de instrucción hará comparecer a su despacho al inculpado, lo dará a conocer los hechos concretos que constituyen el hecho punible que se le imputa y le interrogará en la relación a los mismos para esclarecer la verdad.

Art. 1265

El funcionario de instrucción oirá al indagado y hará constar en una diligencia las contestaciones y explicaciones que dé.

Art. 1266

Si el indagado confesare los hechos y no expusiera razones eximentes de responsabilidad, ni adujera pruebas de esta exención, se dará por terminada la instrucción del sumario y se remitirá éste al funcionario que deba fallar el asunto.

Art. 1267

Si el indagado negare los cargos o hiciera referencia a hechos que justifiquen su inculpabilidad, de oficio se constatarán éstos quedando el inculpado obligado a cooperar con el instructor en la práctica de las pruebas.

Si el indagado ofreciera presentar alguna prueba, se le concederá un término de two días hábiles para aducirla y se practicará dentro del término restante disponible para agotar la investigación.

Art. 1268

En caso de que el infractor sea sorprendido \infraganti\"

Art. 1269

Se entiende por inculpado \infraganti\": a.

Al que fuere sorprendido en el momento preciso de cometer el acto punible; y

Art. 1270

Los funcionarios competentes para instruir sumarios podrán practicar allanamientos de naves marítimas o áreas de cualquier clase, de moradas y de otros lugares, bien sean de carácter privado o público, cuando se trate de alguno de los siguientes casos: a.

Cuando se sepa o denuncie que en alguno de esos sitios o naves se encuentran efectos objeto de algún contrabando o fraude; y, b.

Cuando un inculpado sorprendido infraganti huya y se introduzca en uno de ellos, para evitar que hagan desaparecer las pruebas del hecho.

No podrán practicarse allanamientos en edificios ni en naves sin permiso de su administrador o jefe, según el caso, cuando pertenezcan al Estado.

Art. 1271

El allanamiento debe ordenarse mediante una resolución motivada, con exposición del objeto concreto de la diligencia y con indicación precisa del sitio en donde deba practicarse.

Esta resolución debe mantenerse en reserva hasta el momento de practicarse la diligencia.

Art. 1272

Al allanamiento concurrirán el funcionario de instrucción, que presidirá el acto, un secretario ad-hoc, si no lo tuviere permanente, y dos testigos y el denunciante, si lo desea.

Art. 1273

Al llegar al lugar que ha de allanarse, antes de entrar se llamará a la puerta; el funcionario presidente hará saber a la persona que ocupa el local, cuál es su carácter oficial y el objeto de la diligencia; le solicitará permiso de entrada para cumplirla y si dentro de cinco minutos no fuere concedido, se procederá a entrar, usando de la fuerza si fuere necesario.

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