CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales
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EI Presidente de la República, por conducto del Ministro de Economía y Finanzas, enviará a la Asamblea Nacional, dentro de los primeros diez días de sus sesiones ordinarias, el proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos correspondiente al año fiscal que se inicia el primero de enero siguiente al de la fecha de su presentación.
Cuando la fecha de toma de posesión del Presidente de la República, coincida con la iniciación de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, el envío del Proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días de dichas sesiones.
Artículo modificado por la Ley 7 de 30 de noviembre de 1964, Gaceta 15,257.
Con el proyecto de Presupuesto que se remita a la Asemblea Nacional, se acompañará una exposición de motivos que haga conocer principalmente las causas de las diferencias entre las rentas y los gastos del proyecto y las rentas y los gastos del Presupuesto vigente, y las demás circunstancias que se estimen pertinentes.
El Presupuesto se dividirá en tres partes: La primera, denominada Presupuesto de Rentas, contendrá una relación de las entradas que se estima habrán de recaudarse y necesitarse para el año fiscal al cual se refiere el Presupuesto.
La segunda, denominada Presupuesto de Gastos, contendrá una relación detallada de las apropiaciones requeridas para el mismo período.
La tercera, denominada Disposiciones Generales, contendrá aquellas normas relacionadas con las rentas y gastos y otras disposiciones que se estimen oportunas para la ejecución del Presupuesto.
El Presupuesto de Rentas y Gastos estará basado en un perfecto equilibrio entre el total de Rentas y total de Gastos.
La Ley del Presupuesto de Rentas y Gastos determinará los ingresos probables y las erogaciones correspondientes al año fiscal de su vigencia.
El monto de las obligaciones que deban cumplirse durante el año fiscal no podrá exceder del de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto del mismo período o las adicionales.
Las apropiaciones deberán hacerse para el año fiscal correspondiente, terminado el cual queda prohibido todo giro sobre las mismas.
Si por cualquier motivo no se expidiera el Presupuesto por la Asamblea Nacional, continuará en vigor el del año fiscal anterior.
En el caso del artículo anterior, el Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, remitirá a la Comisión Legislativa Permanente, dentro de los diez días siguientes a la clausura de las sesiones de la Asamblea Nacional, copia del presupuesto de la última vigencia fiscal, acompañado, si lo estima conveniente, de las recomendaciones para su modificación.
La Comisión Legislativa Permanente, al discutir el Presupuesto de la vigencia fiscal anterior, oirá a los Ministros de Estado, al Director General de Planificación y Administración, al Director del Presupuesto y al Contralor General de la República, y deberá expedirlo, con las modificaciones que estime pertinentes, dentro del término de un mes contado desde la fecha en que lo reciba.
Una vez aprobado el Proyecto de Presupuesto, con modificaciones o sin ellas, lo remitirá al Organo Ejecutivo, para que éste dicte el correspondiente decreto si estuviere de acuerdo con el proyecto.
La Comisión Legislativa Permanente dispondrá del término de quince días para enviar al Organo Ejecutivo el proyecto a que se refiere el párrafo anterior.
Parágrafo Mientras no haya sido expedido el Proyecto por la Comisión Legislativa Permanente, conjuntamente con el Organo Ejecutivo, continuará rigiendo el Presupuesto de la vigencia anterior..
Artículo modificado por la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960, Gaceta 14,287
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