CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales
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Son riquezas naturales pertenecientes al Estado, las siguientes:
1. Las minas y los yacimientos de toda clase, con las limitaciones establecidas en la Constitución;
2. Las piedras preciosas y metales que se encuentran aislados en estado natural, en la superficie y en terreno nacional, las arenas auríferas, las estañíferas y cualquier sustancia mineral de los ríos y placeres, cuando la ley las considere como minas;
3. Las piedras de construcción, pizarras, arcillas, cales, puzolanas, turbas y demás sustancias análogas, siempre que estén situadas en terrenos nacionales;
4. Las aguas de los ríos que puedan ser aprovechadas para irrigación, la producción de energía eléctrica o fuerza motriz o para el consumo público de las poblaciones;
5. Las arenas comunes que se encuentren en las playas, riberas de los ríos y en los terrenos del Estado;
6. Las salinas, con las limitaciones establecidas en la Constitución;
7. Las fuentes de aguas minerales que se encuentren en terrenos nacionales;
8. Los bosques existentes en las tierras baldías o en otras tierras nacionales y las plantas útiles existentes en el mar, y
9. Las especies animales, no domesticadas, útiles para la alimentación humana o la economía. El aprovechamiento de las riquezas naturales comprendidas en los ordinales 1, 2 y 3 se regulará por el Código de Minas; las comprendidas en el ordinal 4, por la legislación especial sobre la materia; y las demás por este Código sin perjuicio de las disposiciones complementarias contenidas en otros Códigos o en leyes especiales.
(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 23 de 22 de agosto de 1963, Gaceta 15,162.
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