Navegando:

CAPÍTULO I.- De la Administración

Mostrando 12 artículos

Art. 8

La administración de los bienes nacionales corresponde al Ministerio de Economía Finanzas.

Los destinados al uso, o a la prestación de un servicio público serán administrados por el Ministerio o entidad correspondiente, de conformidad con las reglas normativas y de fiscalización que establezca el Organo Ejecutivo.

Cada Ministerio, entidad descentralizada y empresa estatal mantendrá un inventario actualizado de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad o bajo su administración e informará cualquier cambio al Ministerio de Economía y Finanzas.

El Ministerio de Economía y Finanzas mantendrá un registro de todos los bienes muebles o inmuebles de propiedad de las entidades estatales, incluyendo los de los Municipios.

La Contraloría General de la República ejercerá sobre los bienes nacionales la atribución fiscalizadora que le es privativa de conformidad con la Constitución y las leyes.

Parágrafo.

Las entidades públicas tendrán un término de nueve (9) meses para completar el referido inventario y remitir copia del mismo al Ministerio de Economía y Finanzas, a partir de la vigencia de este Decreto.

Artículo modificado por Decreto de Gabinete 45 de 20 de febrero de 1990, Gaceta 21,494.

Art. 9

Si los bienes nacionales no están destinados al uso público o al servicio oficial de alguna dependencia de los Organos del Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas los administrará por conducto de una dependencia encargada especialmente del registro y administración de los bienes nacionales.

En el registro se hará constar el Ministerio o entidad a que corresponde la custodia, conservación y mejoramiento de esos bienes.

Art. 10

Las personas que tengan a su cargo la administración de bienes nacionales serán responsables por su valor monetario en casos de pérdida o de daños causados por negligencia o uso indebido de tales bienes, aún cuando éstos no hayan estado bajo el cuidado inmediato de la persona responsable al producirse la pérdida o el daño.

De tal responsabilidad no se eximirán aún cuando aleguen haber actuado por orden superior al disponer de los bienes por cuyo manejo son directamente responsables, pero el empleado superior que haya ordenado la disposición será solidariamente responsable de la pérdida que la Nación hubiere sufrido a causa de su orden.

Art. 11

Para garantizar la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, las personas que tengan a su cargo la administración de bienes nacionales deben constituir fianza por la cuantía y en la forma que determina la Contraloría General de la República.

Son aplicables a esta fianza las disposiciones pertinentes del Capítulo V, Título I del Libro V de este Código.

Art. 12

El Ministerio de Economía y Finanzas deberá examinar la existencia de los bienes nacionales y cerciorarse de ella donde quiera que éstos se encuentren, así como del uso de los mismos y del cuidado que sobre ellos ejerzan los funcionarios, empleados o agentes del Estado que los administran.

Art. 13

De cuantos bienes componen el patrimonio del Estado se formalizará un inventario descriptivo en el que se hará constar el Ministerio, Oficina o dependencia pública donde esté ubicado o utilizado cada uno.

Este inventario correrá conjuntamente a cargo del Ministerio Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República.

Art. 14

Los bienes nacionales consistentes en minas, salinas y fuentes de sal, de hidrocarburos, aguas minerales naturales, productos naturales análogos, huacas indígenas, baldíos y bosques, bienes inadjudicables y de uso o dominio público se sujetarán en cuanto a su utilización, conservación y explotación a las leyes especiales que rigen la materia y, en su defecto, a disposiciones especiales contenidas en los Títulos o Capítulos respectivos de este Libro.

Artículo modificado por Decreto de Gabinete 45 de 20 de febrero de 1990, Gaceta 21,494.

Art. 15

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939.

Art. 16

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939.

Art. 17

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939.

Art. 18

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939.

Art. 19

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.