LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO IV.- Del Impuesto Sobre Naves ›
Artículo 806
Son objeto de este impuesto las naves inscritas en la Marina Mercante Nacional, con excepción de las siguientes:
1. Las del Estado, de los Municipios y de las Asociaciones de Municipios; y,
2. Las que valgan menos de mil balboas.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 804
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.
Art. 805
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.
Art. 807
La tarifa de este impuesto es la siguiente: 1. (Derogado) Numeral erogado por la Ley 4 de 24 de febrero de 1983, Gaceta19,760. 2. El medio por ciento sobre el avalúo de las naves no comprendidas en el ordinal anterior. Este avalúo será practicado por el respectivo Inspector del Puerto, oyendo previamente el concepto de los peritos oficiales que determine el reglamento. De este avalúo podrá reclamarse ante el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, dentro del plazo de cinco días hábiles a contar desde el día en que se notifique el avalúo.
Art. 808
El impuesto a que se refiere el Ordinal 12 del artículo anterior no podrá ser aumentado durante el término de veinte años contados desde la fecha en que se haya expedido la respectiva patente. En consecuencia, si una ley nueva aumentare el impuesto, el aumento sólo regirá, en cuanto a las naves registradas, cuando se cumplan veinte años contados desde la fecha de su respectiva patente.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.