LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO IV.- Del Impuesto Sobre Naves ›
Artículo 807
La tarifa de este impuesto es la siguiente:
1. (Derogado) Numeral erogado por la Ley 4 de 24 de febrero de 1983, Gaceta19,760.
2. El medio por ciento sobre el avalúo de las naves no comprendidas en el ordinal anterior.
Este avalúo será practicado por el respectivo Inspector del Puerto, oyendo previamente el concepto de los peritos oficiales que determine el reglamento.
De este avalúo podrá reclamarse ante el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, dentro del plazo de cinco días hábiles a contar desde el día en que se notifique el avalúo.
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Art. 805
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.
Art. 806
Son objeto de este impuesto las naves inscritas en la Marina Mercante Nacional, con excepción de las siguientes: 1. Las del Estado, de los Municipios y de las Asociaciones de Municipios; y, 2. Las que valgan menos de mil balboas.
Art. 808
El impuesto a que se refiere el Ordinal 12 del artículo anterior no podrá ser aumentado durante el término de veinte años contados desde la fecha en que se haya expedido la respectiva patente. En consecuencia, si una ley nueva aumentare el impuesto, el aumento sólo regirá, en cuanto a las naves registradas, cuando se cumplan veinte años contados desde la fecha de su respectiva patente.
Art. 809
El pago del impuesto sobre las naves dedicadas al tráfico internacional se hará así: 1. La primera anualidad se pagará por adelantado, al momento de la inscripción de la nave; 2. Al vencerse la primera anualidad se pagará la parte del impuesto correspondiente al tiempo que falte para completar el respectivo año calendario, si no coincide con éste; y, 3. Las demás anualidades se pagarán durante el mes de enero de cada año. Parágrafo: En ningún caso se precederá a la devolución parcial del impuesto. Artículo modificado por la Ley 40 de 1976, Gaceta 18138
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