LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO III.- Del Impuesto sobre Tierras Incultas ›
Artículo 805
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.
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Art. 803
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.
Art. 804
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.
Art. 806
Son objeto de este impuesto las naves inscritas en la Marina Mercante Nacional, con excepción de las siguientes: 1. Las del Estado, de los Municipios y de las Asociaciones de Municipios; y, 2. Las que valgan menos de mil balboas.
Art. 807
La tarifa de este impuesto es la siguiente: 1. (Derogado) Numeral erogado por la Ley 4 de 24 de febrero de 1983, Gaceta19,760. 2. El medio por ciento sobre el avalúo de las naves no comprendidas en el ordinal anterior. Este avalúo será practicado por el respectivo Inspector del Puerto, oyendo previamente el concepto de los peritos oficiales que determine el reglamento. De este avalúo podrá reclamarse ante el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, dentro del plazo de cinco días hábiles a contar desde el día en que se notifique el avalúo.
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