Artículo 767
La base del cálculo de este impuesto será el mayor valor de cualesquiera de los siguientes: a.
El avalúo de la propiedad del inmueble fijado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales. b.
El precio establecido en cualquiera transferencia de un inmueble, tengan o no título de propiedad, entendiéndose como tal cualquier compraventa, donación, dación de pago, prescripción adquisitiva de dominio, remate o cualquiera otra modalidad de transferencia de un inmueble que no conste expresamente en este literal. c.
El avalúo en juicio de sucesión.
Sin embargo, la regla anterior no será aplicable cuando, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo o de leyes especiales, disminuye el valor catastral del inmueble a consecuencia de un avalúo específico fijado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales en cuyo caso regirá el nuevo valor.
Artículo modificado por la Ley 49 de 2009, Gaceta 26370-C, de 6 de noviembre de 2009.
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