LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO II.- Del Impuesto de Inmuebles CAPÍTULO II.- De los Avalúos

Artículo 768

Los avalúos serán generales, parciales o específicos. Los avalúos generales comprenden todo el territorio de la República, una provincia, un distrito, una ciudad o pueblo. Los avalúos parciales comprenderán la parte o las partes del territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, que resulten beneficiadas por la ejecución de obras públicas o privadas que, por su naturaleza, aumenten el valor de los bienes inmuebles ubicados dentro de ellas. También proceden los avalúos parciales sobre la parte o las partes del territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, donde los valores de mercado de los bienes inmuebles ubicados dentro de ellas se hayan elevado de forma relevante, a juicio de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, de tal modo que se evidencie un aumento en la capacidad contributiva relacionada con esos bienes a propósito del Impuesto de Inmueble. De la misma manera proceden los avalúos parciales sobre la parte o las partes del territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, donde los valores han variado como consecuencia de inundaciones, terremotos u otros actos de la naturaleza, así como incendios o derrumbes. Igualmente proceden los avalúos parciales cuando otras causas hayan afectado a toda una zona o sector. Los avalúos específicos se referirán a un solo inmueble. Los avalúos generales, parciales o específicos podrán referirse a inmuebles inscritos en el Registro Público, incluyendo las propiedades sujetas al Régimen de Propiedad Horizontal, a inmuebles con permiso de ocupación y a mejoras efectuadas en el terreno adjudicado mediante patrimonio familiar, sobre terreno ajeno o a simple ocupación de hecho. Artículo modificado por la Ley 49 de 2009, Gaceta 26370-C, de 6 de noviembre de

2009. PARAGRAFO

1. El valor catastral de un bien inmueble será la estimación de la base imponible para la determinación del impuesto de inmuebles, el cual será establecido por la Dirección de Información Catastral y Avalúos de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras mediante avalúos de oficio. El procedimiento para estimar el valor catastral de un inmueble será la multiplicación del valor de mercado de la finca avaluada por el 60 %. Para estimar el valor de mercado al momento de realizar el avalúo, se tomarán en cuenta factores como:

1. Oferta.

2. Localización.

3. Uso de suelo, ya sea comercial, residencial, industrial, agropecuario o institucional.

4. Topografía.

5. Frente.

6. Fondo.

7. Forma.

8. Drenaje.

9. Elementos ambientales.

10. Elementos sociales. Parágrafo adicionado por la Ley 66 de 17 de Octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de Octubre de

2017. PARAGRAFO

2. Cuando se consideren las mejoras, estas serán basadas en el método de costo, menos la depreciación por condición física y por edad, cuya vida útil sería de setenta y cinco años y el porcentaje de depreciación a razón de 1.33% por año, más el porcentaje, según la condición física encontrada. Parágrafo adicionado por la Ley 66 de 17 de Octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de Octubre de 2017 PARAGRAFO

3. Una vez determinado el valor catastral, se le aplicará la tarifa que está establecida en el artículo 766-A. Parágrafo adicionado por la Ley 66 de 17 de Octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de Octubre de 2017 PARAGRAFO TRANSITORIO. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Gobierno Nacional no realizara´ avalúos generales, parciales o específicos hasta el 30 de junio de

2034. Parágrafo modificado por la Ley 312 de 06 de junio de 2022, Gaceta 29551-B de 06 de junio de 2022.

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Art. 766-A
La tarifa progresiva combinada sobre bienes inmuebles comerciales, industriales, otras residencias, terrenos y otros es la siguiente: 1. 0.00 % sobre la base imponible de cero balboas hasta treinta mil balboas (B/.30.000.00). 2. 0.60 % sobre la base imponible excedente de treinta mil balboas (B/.30.000.00) hasta doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00). 3. 0.80 % sobre la base imponible excedente de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00) hasta quinientos mil balboas (B/.500 000.00). 4. 1.00% sóbrela base imponible excedente de quinientos mil balboas (B/.500 000.00). PARAGRAFO TRANSITORIO. Los bienes inmuebles constituidos en régimen de propiedad horizontal de uso comercial, industrial, otras residencias y otros, que a la fecha estén exoneradas sus mejoras, pagarán la tasa del 1% del valor del terreno hasta el vencimiento de la exoneración de las mejoras. Una vez vencida la exoneración de dichas mejoras, se aplicarán las tarifas establecidas en los numerales de este artículo. Artículo modificado por la Ley 66 de 17 de Octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de Octubre de 2017.
Art. 767
La base del cálculo de este impuesto será el mayor valor de cualesquiera de los siguientes: a. El avalúo de la propiedad del inmueble fijado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales. b. El precio establecido en cualquiera transferencia de un inmueble, tengan o no título de propiedad, entendiéndose como tal cualquier compraventa, donación, dación de pago, prescripción adquisitiva de dominio, remate o cualquiera otra modalidad de transferencia de un inmueble que no conste expresamente en este literal. c. El avalúo en juicio de sucesión. Sin embargo, la regla anterior no será aplicable cuando, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo o de leyes especiales, disminuye el valor catastral del inmueble a consecuencia de un avalúo específico fijado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales en cuyo caso regirá el nuevo valor. Artículo modificado por la Ley 49 de 2009, Gaceta 26370-C, de 6 de noviembre de 2009.
Art. 769
Para los efectos del impuesto de inmuebles se procederá a efectuar un reavalúo integral de todos los terrenos situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como de todos los edificios y construcciones permanentes de todo género hechas o que se hicieren sobre dichos terrenos con el fin de fijarles su justo valor. Para la práctica del reavalúo integral y de los avalúos generales, parciales y específicos, se tomarán en cuenta las excepciones de que trata el artículo 764 de este Código y los caminos y demás mejoras que se construyan en el inmueble o formen parte integrante de la propiedad objeto del impuesto. Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 30 de 6 de febrero de 1969, Gaceta 16,294.
Art. 770
Los avalúos generales y parciales se harán cumpliendo con los requisitos que para tal fin establezca la Dirección Nacional de información Catastral y Avalúos de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, siempre que respondan a una programación debidamente estructurada de conformidad con los procedimientos que establece este Código. Artículo modificado por la Ley 66 de 29 de octubre de 2015, Gaceta 27901-A de 30 de octubre de 2015

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