LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO II.- Del Impuesto de Inmuebles CAPÍTULO I.- Objeto, Sujeto y Tarifa del Impuesto

Artículo 766

La tarifa progresiva combinada de este impuesto sobre un bien inmueble bajo el beneficio fiscal de patrimonio familiar tributario o la vivienda principal es la siguiente:

1. 0.00 % sobre la base imponible de cero balboas hasta ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00).

2. 0.50 % sobre la base imponible excedente de ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00) hasta setecientos mil balboas (B/.700 000.00).

3. 0.7 % sobre la base imponible excedente de setecientos mil balboas (B/.700 000.00). Se entiende por base imponible del impuesto de inmuebles la compuesta por el valor catastral del terreno y construcción o edificación, incluidas las mejoras adicionales a la construcción o edificación original, si las hubiera. La aplicación de la tarifa progresiva combinada establecida en este artículo solo será aplicable a los valores excedentes al valor catastral sobre patrimonio familiar tributario o la vivienda principal. PARAGRAFO

1. Quedan exonerados de este impuesto los bienes inmuebles que se adquieran como primera compra de vivienda y se constituyan patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, cuyo valor catastral esté entre ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00) a trescientos mil balboas (B/.300 000.00) por un periodo de tres años, contado a partir de la fecha de expedición del permiso de ocupación o la fecha de inscripción en el Registro Público o lo que ocurra primero. PARAGRAFO TRANSITORIO. Los bienes inmuebles constituidos en régimen de propiedad horizontal, que a la fecha estén exoneradas sus mejoras, pagarán la tasa del 1% del valor del terreno hasta el vencimiento de la exoneración de las mejoras. Una vez vencida la exoneración de dichas mejoras, se aplicarán las tarifas establecidas en los numerales de este artículo, sin perjuicio de la opción con que cuenta el contribuyente de presentar solicitud para acogerse al patrimonio familiar tributario o la vivienda principal cuando así lo considere y cumpla con las condiciones establecidas para ello. Artículo modificado por la Ley 66 de 17 de Octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de Octubre de 2017.

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Art. 764-B
Cada bien inmueble, así como las edificaciones y demás construcciones permanentes hechas o que se hicieran sobre dichos bienes, de propiedad de empresas dedicadas a la generación o transmisión de energía eléctrica, o destinadas o que se destinen a actividades directamente relacionadas con la generación o transmisión de energía eléctrica para el servicio público, pagarán el impuesto de inmuebles a las tarifas vigentes de aplicación general hasta un máximo de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00) por año. Este impuesto no será transferido a los usuarios. Artículo modificado por la Ley 66 de 17 de Octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de Octubre de 2017.
Art. 765
Este impuesto grava el inmueble quien quiera que sea el dueño o usuario y tendrá preferencia sobre cualquier otro gravamen que pese sobre dicho bien. Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 30 de 6 de febrero de 1969, Gaceta 16,294 de 6 de febrero de 1969.
Art. 766-A
La tarifa progresiva combinada sobre bienes inmuebles comerciales, industriales, otras residencias, terrenos y otros es la siguiente: 1. 0.00 % sobre la base imponible de cero balboas hasta treinta mil balboas (B/.30.000.00). 2. 0.60 % sobre la base imponible excedente de treinta mil balboas (B/.30.000.00) hasta doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00). 3. 0.80 % sobre la base imponible excedente de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00) hasta quinientos mil balboas (B/.500 000.00). 4. 1.00% sóbrela base imponible excedente de quinientos mil balboas (B/.500 000.00). PARAGRAFO TRANSITORIO. Los bienes inmuebles constituidos en régimen de propiedad horizontal de uso comercial, industrial, otras residencias y otros, que a la fecha estén exoneradas sus mejoras, pagarán la tasa del 1% del valor del terreno hasta el vencimiento de la exoneración de las mejoras. Una vez vencida la exoneración de dichas mejoras, se aplicarán las tarifas establecidas en los numerales de este artículo. Artículo modificado por la Ley 66 de 17 de Octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de Octubre de 2017.
Art. 767
La base del cálculo de este impuesto será el mayor valor de cualesquiera de los siguientes: a. El avalúo de la propiedad del inmueble fijado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales. b. El precio establecido en cualquiera transferencia de un inmueble, tengan o no título de propiedad, entendiéndose como tal cualquier compraventa, donación, dación de pago, prescripción adquisitiva de dominio, remate o cualquiera otra modalidad de transferencia de un inmueble que no conste expresamente en este literal. c. El avalúo en juicio de sucesión. Sin embargo, la regla anterior no será aplicable cuando, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo o de leyes especiales, disminuye el valor catastral del inmueble a consecuencia de un avalúo específico fijado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales en cuyo caso regirá el nuevo valor. Artículo modificado por la Ley 49 de 2009, Gaceta 26370-C, de 6 de noviembre de 2009.

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