LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta CAPÍTULO IX.- Norma de adecuación a los Tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional.

Artículo 762-J

Estudio de precios de transferencias. Las personas obligadas a presentar el informe a que se refiere el artículo anterior deben contar, el momento de su presentación, con un estudio de precios de transferencia, el cual deberá contener la información y el análisis que permitan valorar y documentar sus operaciones con partes relacionadas, de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Capítulo. No obstante, el contribuyente solo deberá aportar este estudio, a requerimiento de la Dirección General de Ingresos, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación del requerimiento. Dichas obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Ingresos de solicitar aquella información adicional que en el curso de las actuaciones de auditoría considere necesaria para el ejercicio de sus funciones. El estudio a que se refiere este artículo deberá elaborarse teniendo en cuenta al complejidad y el volumen de las operaciones. Dicho estudio deberá comprender, como mínimo, la siguiente información y documentación:

1. Identificación completa del contribuyente y de las distintas partes relacionadas con este.

2. Información relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente

3. Información utilizada para determinar la valoración de las operaciones entre partes relacionadas, incluyendo una descripción detallada de la naturaleza, características e importe de sus operaciones con partes relacionada con indicación del método o métodos de valoración empleados.

4. Análisis de comparabilidad detallado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 762-E.

5. Motivos de la elección del método o métodos, así como su procedimiento de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores que el contribuyente haya utilizado para determinar el precio o monto de sus operaciones. Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.

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Art. 762-I
Informe de precios de transferencia. Los contribuyentes deben presentar, anualmente; un informe de las operaciones realizadas con partes relacionadas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cierre del período fiscal correspondiente, en los términos que fije la reglamentación que al efecto se elabore. La falta de presentación del informe será sancionada con multas equivalente al 1% del monto total de las operaciones con partes relacionadas. Para el computo de la multa, se considerará el monto bruto de las operaciones independiente de que esta sean representativas de ingresos, costos o deducciones. La multa a que se refiere este párrafo no excederá de un millón de balboas (B/.1,000,000.00) Se incluirá en la declaración jurada del impuesto sobre la renta los datos relativos a operaciones con partes relacionadas, así como su naturaleza u otra información relevante, en los términos que esta disponga. La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos adecuará los procesamientos administrativos internos con el fin de dar cumplimiento a esta norma. Artículo modificado por la Ley 114 de 10 de Diciembre de 2013, Gaceta 27431.
Art. 762-H
Comprobaciones simultáneas. Cuando los acuerdos o convenios con otra autoridades fiscales así lo permitan y previa decisión de las Administraciones Tributarias con intereses en el caso, se podrán llevar a cabo comprobaciones en el ámbito de esta normativa de forma simultánea y coordinada, pero manteniendo cada administración Tributaria la debida independencia en su jurisdicción, sobre las partes relacionadas que tengan vinculaciones comerciales o financieras entre ellas. Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.
Art. 762-K
Información y documentación relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por grupo empresarial el conjunto de partes relacionadas con el contribuyente que realicen actividades económicas entre sí. La información y documentación a que se refiere el artículo anterior, relativas al grupo, será exigibles en todos aquellos casos en que la partes relacionadas realicen actividades económicas entre si y comprenden. 1. Una descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en esta, incluyendo la identificación de las personas que dentro del grupo realicen operaciones con el contribuyente. 2. Una descripción de la política del grupo es materia de precio de transferencia, sí la hubiera. Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.
Art. 762-L
Zonas Libres Zonas Francas, Areas Económicas Especiales y Regímenes Especiales. Las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones con partes relacionadas que se encuentren establecidas en la Zona Libre de Colón, operen en las Zonas Libres de Petróleo bajo el Decreto de Gabinete 36 de 2003, Area Económica Especial Panamá-Pacífico, Sedes de Empresas Multinacionales, Ciudad del Saber o en cualesquiera otras zonas francas o en un área económica especial establecida o que se cree en el futuro, quedan sujetas al régimen de precios de transferencia conforme con lo establecido en este Capítulo, salvo en lo dispuesto en el artículo 762-D de este Código. El régimen de precios de transferencia se aplicará también a cualquier operación que una persona natural o jurídica establecida en la Zona Libre de Colón, o que opere en la Zona Libre de Petróleo bajo el Decreto de Gabinete 36 de 2003, Area Económica Especial Panamá-Pacífico, Sedes de Empresas Multinacionales, Ciudad del Saber o en cualesquiera otras zonas francas o en un área económica especial establecida o que se cree en el futuro realice con partes relacionadas que se encuentren establecidas en la República de Panamá o que sean residentes fiscales de otras jurisdicciones o que se encuentren establecidas en cualquier otra zona o área económica especial o sujeta a un régimen especial de los mencionados en este párrafo. Las personas naturales o jurídicas que operen en una de las zonas o áreas o bajo uno de los regímenes especiales indicados en el párrafo anterior o que se creen en el futuro, aunque estén exentas del pago del impuesto sobre la renta o mantengan una tarifa reducida de este impuesto por disposición de sus leyes especiales, quedan sujetas al régimen de precios de transferencia conforme con lo establecido en este Capítulo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 762-D de este Código. Las personas antes señaladas quedan obligadas a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo con respecto a operaciones realizadas a partir del periodo fiscal 2019. Artículo, vigencia restablecia por la Ley 69 de 26 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta 28684-B del 27 de diciembre de 2018.

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