LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta ›
CAPÍTULO IX.- Norma de adecuación a los Tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional.
Artículo 762-H
Comprobaciones simultáneas.
Cuando los acuerdos o convenios con otra autoridades fiscales así lo permitan y previa decisión de las Administraciones Tributarias con intereses en el caso, se podrán llevar a cabo comprobaciones en el ámbito de esta normativa de forma simultánea y coordinada, pero manteniendo cada administración Tributaria la debida independencia en su jurisdicción, sobre las partes relacionadas que tengan vinculaciones comerciales o financieras entre ellas.
Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.
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Art. 762-F
Métodos para aplicar el principio de libre competencia. a. Para determinar si las operaciones están de acuerdo con el principio de libre competencia, se aplicará alguno de los siguientes métodos: 1. Método de precio comparable no controlado. Consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entre personas relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas independiente en circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación. 2. Método de costo adicionado: Consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de producción o costo de producción de un bien o servicio en el margen habitual que obtenga el contribuyente en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, en el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto a los costos de ventas. 3. Método de precio de reventa. Consiste en sustraer del precio de venta de un bien o servicio, el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplica a operaciones comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesaria para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas. b. Cuando, debido a la complejidad de la operaciones o a la falta de información, no puedan aplicarse adecuadamente algunos de los métodos del literal A, se aplicará algunos de los métodos descritos en este literal. 1. Método de la partición de utilidades. Consiste en asignar, a cada parte relacionada que realice de forma conjunta una o varias operaciones, la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones. Esta asignación se hará en función de un criterio que refleja adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. Para la selección del criterio más adecuado, se podrán considerar los activos, ventas, gastos, costo específico u otra variable que refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo. Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos anteriores, una utilidad mínima a cada parte con base en las funciones realizadas, el método de partición de utilidades se utilizará sobre la base de la utilidad residual conjunta que resulte una vez efectuada esta primera asignación. La utilidad residual se asignará en atención a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas independientes en circunstancias similares teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior. 2. Método de margen neto de la Transacción. Consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona relacionada el margen neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros, habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. El margen neto se calculará sobre costos, ventas, activos, gastos o la variable que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones. Se aplicará el método más adecuado que respete el principio de libre competencia, en función de lo dispuesto en este artículo y de las circunstancias específicas del caso. De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios o de montos, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o montos de operaciones entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerarán que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango. Para los efectos de este artículo, el rango de precios, montos o márgenes de utilidad, se podrá ajustar mediante la aplicación del método intercuartil, el cual se describe a continuación: 1. Se deberán ordenar los precios, montos o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor. 2. A cada uno de los precios, montos o márgenes de utilidad, se le deberá asignar un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra. 3. Se obtendrá la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos o márgenes de utilidad, dividiendo el resultado entre 2. 4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en la fracción anterior. Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera: a. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para esto efectos su valor. b. El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal correspondiente a la mediana. c. Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción. 5. El percentil Vigésimo quinto, se obtendrá de sumar a la mediana la unidad y dividir el resultado entre 2. para los efectos de este párrafo se tomará como mediana el resultado a que hace referencia la fracción mencionada en el numeral 3 anterior. 6. Se determinará el límite inferior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto. Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango se determinará de la siguiente manera: a. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor. b. El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal del percentil vigésimo quinto. c. Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción. 7. El percentil septuagésimo quinto, se obtendrá de restar a la mediana a que hace referencia en el numeral 3 la unidad y al resultado se le adicionará el percentil vigésimo quinto obtenido en el numeral 5 de este artículo. 8. Se determinará el límite superior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto. Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite superior del rango se determinará de la siguiente manera: a. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilización inmediato superior, considerando para tales efectos su valor. b. El resultado obtenido de conformidad con el inciso anterior, se multiplicará por el número decimal del percentil septuagecimo quinto. c. Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción. Si los precios, montos o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran entre el límite inferior y superior antes señalados, se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. Sin embargo, cuando se disponga de información que permita identificar con mayor precisión el o los elemento de la muestra ubicados entre los límites citados que se asemejan más a las operaciones del contribuyente o al contribuyente, se deberán utilizar los precios, montos o márgenes de utilidad correspondiente a dicho elementos. Cualquier método estadístico diferente al anterior podrá ser utilizado por los contribuyentes, siempre y cuando dicho método sea acordado en el marco de un procedimiento amistoso previsto en los tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional suscritos por la República de Panamá, o cuando dicho método sea autorizado mediante reglas de carácter general que al efecto expida la Dirección General de Ingresos. Para los efectos de este artículo, los ingresos, costo, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios establecidos en las Norma Internacionales de Información Financiera, aceptados y reconocidos por la Republica de Panamá. Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.
Art. 762-I
Informe de precios de transferencia. Los contribuyentes deben presentar, anualmente; un informe de las operaciones realizadas con partes relacionadas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cierre del período fiscal correspondiente, en los términos que fije la reglamentación que al efecto se elabore. La falta de presentación del informe será sancionada con multas equivalente al 1% del monto total de las operaciones con partes relacionadas. Para el computo de la multa, se considerará el monto bruto de las operaciones independiente de que esta sean representativas de ingresos, costos o deducciones. La multa a que se refiere este párrafo no excederá de un millón de balboas (B/.1,000,000.00) Se incluirá en la declaración jurada del impuesto sobre la renta los datos relativos a operaciones con partes relacionadas, así como su naturaleza u otra información relevante, en los términos que esta disponga. La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos adecuará los procesamientos administrativos internos con el fin de dar cumplimiento a esta norma. Artículo modificado por la Ley 114 de 10 de Diciembre de 2013, Gaceta 27431.
Art. 762-J
Estudio de precios de transferencias. Las personas obligadas a presentar el informe a que se refiere el artículo anterior deben contar, el momento de su presentación, con un estudio de precios de transferencia, el cual deberá contener la información y el análisis que permitan valorar y documentar sus operaciones con partes relacionadas, de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Capítulo. No obstante, el contribuyente solo deberá aportar este estudio, a requerimiento de la Dirección General de Ingresos, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación del requerimiento. Dichas obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Ingresos de solicitar aquella información adicional que en el curso de las actuaciones de auditoría considere necesaria para el ejercicio de sus funciones. El estudio a que se refiere este artículo deberá elaborarse teniendo en cuenta al complejidad y el volumen de las operaciones. Dicho estudio deberá comprender, como mínimo, la siguiente información y documentación: 1. Identificación completa del contribuyente y de las distintas partes relacionadas con este. 2. Información relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente 3. Información utilizada para determinar la valoración de las operaciones entre partes relacionadas, incluyendo una descripción detallada de la naturaleza, características e importe de sus operaciones con partes relacionada con indicación del método o métodos de valoración empleados. 4. Análisis de comparabilidad detallado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 762-E. 5. Motivos de la elección del método o métodos, así como su procedimiento de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores que el contribuyente haya utilizado para determinar el precio o monto de sus operaciones. Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.
Art. 762-G
Tratamiento especifico aplicable a servicios entre partes relacionadas Los gastos por conceptos de servicios recibidos de una persona relacionada, tales como los servicios de dirección, legales o contables, financieros, técnicos o cualesquiera otros, se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en este Capítulo. La Deducción de dichos gasto estará condicionada a que los servicios prestados sean efectivos y produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente a favor de varias personas relacionadas, y siempre que sea posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se imputará en forma directa el cargo destinatario. Si no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se distribuirá la contraprestación total entre los beneficiarios de acuerdos con regla de reparto. Se entenderá cumplido este criterio cuand o el método de reparto se base en una variable que tenga en cuenta la naturales del servicio, las circunstancias en que este se preste, así como los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los destinatarios. Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.
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