LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta CAPÍTULO VII.- Disposiciones Generales

Artículo 760

El conocimiento y sanciones de las faltas y delitos fiscales contemplados en este Título o en cualquier otro del presente Código que se refieren a Rentas Internas, corresponderá en la Provincia de Panamá, en primera instancia al Director General de Ingresos, y en segunda instancia, en la misma vía gubernativa, al Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.

En las demás provincias corresponderá el conocimiento y sanciones en primera instancia a los Directores Provinciales de Ingresos respectivos y en la segunda instancia, al Director General de Ingresos.

Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275 de 28 de diciembre de 1964.

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Art. 758
Incurrirán en una multa del duplo al quíntuplo del monto del impuesto las personas que hayan hecho cualquier retención de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 731, 733 y 734 de este Código y no hayan efectuado el pago correspondiente. Esta multa no eximirá al infractor de la responsabilidad que le corresponda conforme al Código Penal.
Art. 759
Incurrirán en multa de Quinientos Balboas (B/.500.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) las personas que infrinjan la obligación de llevar el libro a que se refiere el Artículo 751 de este Código. Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta. 25,232 de 3 de febrero de 2005
Art. 762
Cuando el multado no pague total o parcialmente la multa dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva, sufrirá en subsidio la pena de arresto a razón de un (1) día de dicha pena por cada dos balboas (B/. 2.00) de multa que no pague; pero en ningún caso podrá exceder el término de diez (10) años. La conversión en arresto en los casos contemplados en este artículo la declará en única instancia la Dirección General de Ingresos. Parágrafo Los Recaudadores y otros empleados de manejo de estos impuestos que cometan el delito de peculado serán denunciados ante las autoridades competentes por el Director General de Ingresos. Mientras se tramita la denuncia, el denunciado no ejercerá su cargo y únicamente se reincorporará al servicio si se dicta sobreseimiento a su favor. Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.
Art. 761
En la imposición de estas multas se tendrá en cuenta, cuando sea del caso, la cuantía del impuesto que se ha eludido o intentado eludir y el grado de culpabilidad del infractor.

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