LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta ›
CAPÍTULO VII.- Disposiciones Generales
Artículo 759
Incurrirán en multa de Quinientos Balboas (B/.500.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) las personas que infrinjan la obligación de llevar el libro a que se refiere el Artículo 751 de este Código.
Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta. 25,232 de 3 de febrero de 2005
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Art. 758
Incurrirán en una multa del duplo al quíntuplo del monto del impuesto las personas que hayan hecho cualquier retención de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 731, 733 y 734 de este Código y no hayan efectuado el pago correspondiente. Esta multa no eximirá al infractor de la responsabilidad que le corresponda conforme al Código Penal.
Art. 757
Cuando se aplique cualquiera de los tres artículos anteriores y la infracción sancionada se siga cometiendo, se seguirá imponiendo la multa sucesivamente hasta que tal conducta cese, pudiéndose imponer la multa nuevamente tantas veces se repita la infracción. Artículo modificado por la Ley 62 de 19 de septiembre de 1996, Gaceta 23,128 de 23 de septiembre de 1996.
Art. 760
El conocimiento y sanciones de las faltas y delitos fiscales contemplados en este Título o en cualquier otro del presente Código que se refieren a Rentas Internas, corresponderá en la Provincia de Panamá, en primera instancia al Director General de Ingresos, y en segunda instancia, en la misma vía gubernativa, al Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas. En las demás provincias corresponderá el conocimiento y sanciones en primera instancia a los Directores Provinciales de Ingresos respectivos y en la segunda instancia, al Director General de Ingresos. Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275 de 28 de diciembre de 1964.
Art. 761
En la imposición de estas multas se tendrá en cuenta, cuando sea del caso, la cuantía del impuesto que se ha eludido o intentado eludir y el grado de culpabilidad del infractor.
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